No. de Reg: 1139/2CP3/03 |
Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 35.- La Junta de Gobierno del Servicio de Administración podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores a que se refiere el artículo 13 de esta Ley para que utilicen los bienes que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con los lineamientos que expida dicha Junta. El Servicio de Administración otorgará a la Procuraduría en depósito los bienes asegurados que el Procurador, o el servidor público en quien delegue esta función, le soliciten por escrito y autorizará a la Procuraduría la utilización de dichos bienes para el desarrollo de sus funciones. |
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona con un párrafo el artículo 35 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, para quedar en los siguientes términos: Artículo 35.- Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Administración otorgará a los Ayuntamientos el depósito de los bienes asegurados y los autorizará para su utilización. Para lo anterior, bastará la simple solicitud del ayuntamiento respectivo y que los bienes de que se trate, hayan sido asegurados dentro del municipio que haga la solicitud. |
Artículo 48.- Los bienes decomisados y los abandonados, sus frutos y productos, así como los derivados de su enajenación, serán considerados aprovechamientos en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Aquéllos distintos al numerario serán enajenados por el Servicio de Administración de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 48 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, para quedar en los términos siguientes: Artículo 48.- Los bienes decomisados en los términos del artículo anterior, se distribuirán de la siguiente manera: I.- Tratándose de inmuebles, pasarán a ser propiedad de los municipios donde se localicen. II.- Tratándose de bienes muebles que se encuentren en depósito de los ayuntamientos, el cincuenta por ciento pasará a propiedad de los ayuntamientos. III.- Los demás bienes pasarán a formar parte del Gobierno Federal, en los términos del artículo siguiente. Aquellos distintos al numerario, podrán ser enajenados con base en las leyes locales y federales respectivas. Los ingresos a que se refiere este artículo se considerarán como aprovechamientos en los términos de las legislaciones fiscales. En la inteligencia de que los ayuntamientos sólo podrán destinarlos a la prevención y combate a las adicciones así como a la educación. La sentencia firme servirá de título de propiedad y se inscribirá en el registro público que corresponda. Los jueces, de oficio, harán las declaraciones correspondientes en la sentencia. |
ARTÍCULOS TRANSITORIOS: Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Lo dispuesto en el artículo 48, se aplicará a los procedimientos penales que se encuentren en trámite, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva. Tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. |