No. de Reg: 011/1PO1/00 |
Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma las fracciones III y IV del Artículo 54 y la fracción III de la Base Primera del apartado C del Artículo 122, reforma y adiciona la fracción II del Artículo 116 y deroga la fracción VI del Artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I
II III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. IV V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, Obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento, y VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos. |
Artículo Primero. Se reforman las fracciones III y V y se deroga la fracción VI del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos. Artículo 54
I II
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; IV
VI. Se deroga.
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Artículo 116 . I .
a) b) .
II. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, No podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 de los estados cuya población sea superior a esta última cifra. Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. Las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; |
Artículo Segundo. Se reforma y adiciona la fracción segunda del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 116
I
a) b)
II. El número de representantes en las legislaturas de los estados no será menor de veinticuatro. Las legislaturas de los Estados se integrarán por diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Se elegirá el mismo número de diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional. Los mecanismos y fórmulas que las leyes establezcan para la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional garantizarán la plena proporcionalidad entre el número de diputados que cada partido político obtenga del total de la legislatura y el número de votos obtenido por cada uno en la elección estatal en su conjunto. Los diputados de las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes. |
Artículo 122 BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa: I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años II III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea; |
Artículo tercero. Se reforma la fracción III de la Base primera del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 122 BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa: I II
III. El número total de diputados por ambos principios de cada partido político será directamente proporcional al número de votos que cada uno haya obtenido en la elección correspondiente.
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