No. de Reg: 108/2PO1/01 |
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO
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LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:
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ARTÍCULO 2o - Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del Artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales. |
ARTÍCULO 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales. |
ARTÍCULO 3o .- Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:
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ARTÍCULO 3o.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:
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ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Ley: A la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Secretaría: A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Contralorías internas: A los órganos internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como a los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal. Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades: A los titulares de las contralorías internas y a los de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la Secretaría conforme a lo dispuesto por el artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República. Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La Secretaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal, estará facultada para interpretar la Ley para efectos administrativos. |
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ARTÍCULO 5o.- Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos, materia de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 3o. turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. |
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TITULO TERCERO RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
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TITULO SEGUNDO Responsabilidades Administrativas CAPITULO I Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad administrativa y obligaciones en el servicio público ARTÍCULO 6o.- Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a los principios y obligaciones previstos en ésta, así como en su caso a las reglas éticas respectivas, a efecto de que la confianza en la integridad, objetividad e imparcialidad de la función pública se fortalezca y preserve. |
ARTÍCULO 47.- Todo Servidor Publico tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas especificas que al respecto rijan en el Servicio de las Fuerzas Armadas:
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ARTÍCULO 7o.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:
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ARTÍCULO 8o.- El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, las prevenciones siguientes:
Cualquier duda que se suscite sobre la compatibilidad entre el empleo, cargo o comisión que desempeñaba el exservidor público y las actividades que pretenda realizar, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría, previo a la aceptación o realización de las actividades, la que emitirá el dictamen correspondiente. |
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CAPITULO II
ARTÍCULO 9o.- En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos. Las quejas o denuncias deberán contener elementos de convicción o indicios respecto de la existencia de presuntas responsabilidades de servidores públicos. Las quejas o denuncias que carezcan de aquéllos no producirán ningún efecto, previo análisis que lleve a cabo la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de quejas. La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia. |
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ARTÍCULO 10.- Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y V a IX del artículo 3o., conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7o., así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo. |
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ARTÍCULO 52.- Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 47 serán sancionados conforme al presente capitulo por la contraloría interna de dicha Secretaría. el titular de esta contraloría será designado por el Presidente de la República y solo será responsable administrativamente ante el. |
ARTÍCULO 11.- Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7o., serán sancionados conforme al presente Capítulo por la contraloría interna de dicha Secretaría. El titular de esta contraloría será designado por el Presidente de la República y sólo será responsable administrativamente ante él. |
ARTÍCULO 53.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquellos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el distrito federal, y de diez a veinte años si excede de dicho limite. este ultimo plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio publico una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado. |
ARTÍCULO 12.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. Cuando no se cause daños o perjuicios o no exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación. Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado. |
ARTÍCULO 54.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
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ARTÍCULO 13.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 7o. de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal. En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución. En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones XII, XIV a XVI, XVIII a XX, XXII, XXV, XXVIII y XXIX del artículo 7o. de la Ley. |
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ARTÍCULO 14.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7o. de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos. Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. |
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ARTÍCULO 15.- Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 12 se observarán las siguientes reglas:
La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades solicitarán a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a los auxiliares del servicio de Tesorería, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 20 de la Ley, proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación o de los auxiliares de ésta, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley. |
ARTÍCULO 16.- La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. |
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ARTÍCULO 17.- Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas el envío del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes. |
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ARTÍCULO 18.- Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público, o, en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera. |
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ARTÍCULO 19.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas. La Secretaría o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquélla establezca. |
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ARTÍCULO 64.- La Secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capitulo mediante el siguiente procedimiento:
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ARTÍCULO 20.- La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido. Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al Titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
ARTÍCULO 21.- En los lugares en los que no residan los contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares, practicarán las notificaciones o citaciones que en su auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación escrita. En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se solicita; los datos de identificación y localización del servidor público respectivo, y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse de la documentación correspondiente. El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de las dependencias o entidades a los que se les solicite el auxilio a que se refiere este artículo, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley. |
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ARTÍCULO 22.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirla quienes intervengan en ella, si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo, se les apercibirá de las penas en que incurren quienes falten a la verdad. |
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ARTÍCULO 23.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas se asentarán en el registro a que se refiere el artículo 39 de la Ley. |
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ARTÍCULO 24.- Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. |
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ARTÍCULO 25.- El recurso de revocación se interpondrá ante la
propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que ésta surta efectos.
La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:
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ARTÍCULO 26.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:
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ARTÍCULO 27.- En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas conforme a la Ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. |
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ARTÍCULO 28.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según corresponda. |
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ARTÍCULO 29.- La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables. |
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ARTÍCULO 30.- Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación. |
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ARTÍCULO 77.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta ley, la Secretaría y el superior jerárquico podrán emplear los siguientes medios de apremio:
Si existe resistencia al mandamiento legitimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal. |
ARTÍCULO 31.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los siguientes medios de apremio:
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal. ARTÍCULO 32.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y ésta haya causado daños o perjuicios a los particulares, éstos podrán acudir ante la Secretaría o el contralor interno respectivo para que elaboren el dictamen correspondiente que comunicarán a la dependencia o entidad en la que el infractor se encuentre adscrito, para que éstas, si así lo determinan, reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación de los daños y perjuicios en cantidad líquida y ordenen su pago, sin necesidad de que acudan a la instancia judicial o a cualquiera otra. Lo anterior, sin perjuicio de que el particular acuda directamente ante la dependencia o entidad en la que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión para que éstas resuelvan lo conducente. Si la dependencia o entidad determina que no ha lugar a indemnizar o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, las vías jurisdiccionales correspondientes. Cuando se haya aceptado una recomendación de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en la que se proponga la reparación de daños o perjuicios, la dependencia o entidad se limitará a su determinación en cantidad líquida y a emitir la orden de pago respectiva. El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares. |
ARTÍCULO 33.- Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior. La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños o perjuicios prescribirá en dos años, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa. |
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REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ARTICULO 79. La Secretaría llevara el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración publica federal, así como de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del Artículo 3o., en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las atribuciones que este titulo otorga a la Secretaría, a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y a la asamblea legislativa del distrito federal. Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a la legislación respectiva, determinaran los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito. |
TITULO TERCERO CAPITULO UNICO Registro Patrimonial de los Servidores Públicos ARTÍCULO 34.- La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, así como de las autoridades a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 3o., en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito. |
ARTICULO 80. Tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 79, bajo protesta de decir verdad, en los términos que esta ley señala:
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ARTÍCULO 35.- Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 34, bajo protesta de decir verdad, en los términos que la Ley señala:
Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias, entidades y de las autoridades a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 3o. de la Ley, que determine el Titular de la Secretaría, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas. El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la Ley, previa substanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 20, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes. |
Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción i, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedara sin efectos el nombramiento respectivo previa declaración de la Secretaría. lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración contemplada en la fracción III. Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, se inhabilitara al infractor por un año. |
ARTÍCULO 36.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
La Secretaría podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un periodo de quince días naturales.
En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o entidad correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración a que alude la fracción III.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley. Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año. En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 20 de la Ley. La Secretaría podrá en cualquier momento requerir al servidor público que hubiere dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión en el servicio público y reingrese a una dependencia o entidad, la información sobre su situación patrimonial y el origen de los recursos obtenidos durante el tiempo en que estuvo fuera del servicio público, estando obligado aquél a proporcionarla en los términos y plazos que le sea requerida. |
ARTICULO 82. La Secretaría expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor publico deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicaran lo que es obligatorio declarar. |
ARTÍCULO 37.- Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser presentadas a través de formatos impresos; de medios magnéticos con formato impreso o de medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso medios de identificación electrónica. La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevará el control de dichos medios. Asimismo, la Secretaría expedirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los servidores públicos deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. De igual modo, podrá determinar que la presentación de las declaraciones por medios remotos de comunicación electrónica, sea obligatoria para los servidores públicos o categorías que determine. Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquéllos que emita la Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos. |
ARTICULO 83. En la declaración inicial y final de situación patrimonial se manifestaran los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las declaraciones anuales se manifestaran solo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. en todo caso se indicara el medio por el que se hizo la adquisición. Tratándose de bienes muebles, la Secretaría decidirá, mediante acuerdo general, las características que deba tener la declaración. |
ARTÍCULO 38.- En las declaraciones inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Tratándose de bienes muebles, la Secretaría determinará las características que deba tener la declaración. |
ARTICULO 84. Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor publico, la Secretaría podrá ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la practica de visitas de inspección y auditorias. cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, la Secretaría hará ante esta la solicitud correspondiente. Previamente a la inspección o al inicio de la auditoria, se dará cuenta al servidor publico de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentaran las actas en que aquellos consten, para que exponga lo que en derecho le convenga. |
ARTÍCULO 39.- La Secretaría llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público. En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones e ingresos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos. La Secretaría expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran. Las dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia de no inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que establezca la Secretaría. La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la Secretaría el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia Secretaría lo requiera con motivo de la substanciación de procedimientos administrativos de responsabilidades. |
ARTÍCULO 40.- La Secretaría podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos. Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la Secretaría, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente. |
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ARTÍCULO 41.- Se citará personalmente al servidor público y se le harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule a la Secretaría las aclaraciones pertinentes y ésta emita su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes. Cuando no fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este documento. Contra la práctica de la notificación respectiva, el servidor público podrá inconformarse ante la Secretaría, mediante escrito que deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a su realización, y dispondrá de un plazo igual para ofrecer las pruebas que a su derecho convenga. Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para emitir su resolución. La facultad de la Secretaría para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere el artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo concluido. |
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ARTÍCULO 42.- A fin de que la Secretaría verifique la evolución del patrimonio de los servidores públicos, las dependencias, entidades e instituciones públicas o privadas, estarán obligadas a proporcionarle la información bancaria, fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, que les sea requerida tanto de los servidores públicos como de sus cónyuges, concubina o concubinario y dependientes económicos directos. |
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ARTICULO 87.- Para los efectos de esta ley y del Código Penal, se computaran entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que estos los obtuvieron por si mismos y por motivos ajenos al servidor publico. |
ARTÍCULO 43.- Para los efectos de la Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público. |
ARTICULO 89.- Cuando los servidores públicos reciban obsequios, donativos o beneficios en general de los que se mencionan en el Artículo anterior y cuyo monto sean superior al que en el se establece o sean de los estrictamente prohibidos, deberán informar de ello a la autoridad que la Secretaría determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes. |
ARTÍCULO 44.- Cuando los servidores públicos reciban algún bien o donación de los que se mencionan en la fracción XVIII del artículo 7o. de la Ley, deberán informarlo en un plazo no mayor a veinticuatro horas a la autoridad que la Secretaría determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes. |
ARTICULO 90.- La Secretaría de contraloría y desarrollo administrativo hará al ministerio publico, en su caso, declaratoria de que el funcionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente ley, no justifico la procedencia licita del incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. |
ARTÍCULO 45.- La Secretaría hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 42 de la Ley, y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo. |
TITULO TERCERO RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
SUJETOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PUBLICO ARTÍCULO 46.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2o. de esta ley. |
ARTÍCULO 46.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. |
TITULO CUARTO ARTÍCULO 47.- Para asegurar el cabal cumplimiento de los principios y obligaciones que la Ley impone a los servidores públicos, será responsabilidad de las dependencias y entidades, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, establecer acciones permanentes para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 49 de la Ley. En el establecimiento de las acciones referidas las dependencias y entidades deberán atender los lineamientos generales que emita la Secretaría. |
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ARTÍCULO 48.- Las dependencias y entidades, con sujeción a lo previsto en el artículo 47 de la Ley, emitirán un Código de Etica que contendrá reglas claras para que, en la actuación de sus servidores públicos, impere invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les presenten, propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio de la colectividad. El Código de Etica Interno a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, para el efecto de que manifiesten, de manera voluntaria, su conformidad para observarlo en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. |
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ARTÍCULO 49.- En las dependencias y entidades de la administración publica se establecerán unidades especificas, a las que el publico tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciara, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del publico sean atendidas y resueltas con eficiencia. |
ARTÍCULO 49.- Las dependencias y entidades deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan establecido conforme a este Capítulo, y realizar, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta establezca. |
ARTÍCULO 50.-La Secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el Artículo anterior y de evitar que con motivo de estas se causen molestias indebidas al quejoso. Incurre en responsabilidad el servidor publico que por si o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten. |
ARTÍCULO 50.- Las dependencias y entidades deberán promover la participación de los sectores social y privado, así como en su caso, de los gobiernos estatales y municipales correspondientes, en la elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 47 de la Ley, así como en la evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto de garantizar la prevención de conductas indebidas de los servidores públicos. |
ARTÍCULO 51.-Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capitulo, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia. Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a x del Artículo 3o., determinarán los órganos y sistemas para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de sus legislaciones respectivas. |
ARTÍCULO 51.- El incumplimiento de lo establecido en este Capítulo, será causa de responsabilidad en los términos de la Ley. |
ARTÍCULO 57.-Todo servidor publico deberá denunciar por escrito a la contraloría interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección. La Contraloría Interna de la dependencia o entidad determinara si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicara las sanciones disciplinarias correspondientes. El superior jerárquico de la dependencia o entidad respectiva enviara a la Secretaría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la Secretaría deba, directamente, conocer el caso o participar en las investigaciones. |
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ARTÍCULO 58.- La Secretaría aplicara las sanciones correspondientes a los contralores internos de las dependencias cuando estos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. |
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ARTÍCULO 59.- Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos de las contralorías internas que se abstengan injustificadamente de sancionar a los infractores o que, al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por esta ley. la Secretaría informará de ello al titular de la dependencia y aplicará las sanciones correspondientes. |
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ARTÍCULO 60.- La contraloría interna de cada dependencia o entidad será competente para imponer sanciones disciplinarias. |
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ARTÍCULO 61.- Si la contraloría interna de la dependencia o el coordinador de sector en las entidades tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, darán vista de ellos a la Secretaría y a la autoridad competente para conocer del ilícito. |
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ARTÍCULO 62.- Si de las investigaciones y auditorias que realice la Secretaría apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, informara a la contraloría interna de la dependencia correspondiente o al coordinador sectorial de las entidades, para que proceda a la investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. si se trata de responsabilidad mayores cuyo conocimiento solo compete a la Secretaría, esta se abocará directamente al asunto, informando de ello al titular de la dependencia y a la contraloría interna de la misma para que participe o coadyuve en el procedimiento de determinación de responsabilidades. |
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ARTÍCULO 63.- La dependencia y la Secretaría, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por este no exceda de cien veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal. |
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ARTÍCULO 65.- En los procedimientos que se sigan para investigación y aplicación de sanciones ante las contralorías internas de las dependencias, se observaran, en todo cuanto sea aplicable a las reglas contenidas en el Artículo anterior. |
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ARTÍCULO 66.- Se levantara acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, que suscribirán quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes falten a la verdad. |
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ARTÍCULO 67.- El titular de la dependencia o entidad podrá designar un representante que participe en las diligencias. se dará vista de todas las actuaciones a la dependencia o entidad en la que el presunto responsable presta sus servicios. |
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ARTÍCULO 68.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría y de las dependencias durante el procedimiento al que se refiere este capitulo constaran por escrito, y se asentaran en el registro respectivo, que comprenderá las secciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas, en todo caso, las de inhabilitación. |
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ARTÍCULO 70.- Los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante el tribunal fiscal de la federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capitulo. las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor publico preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. |
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ARTÍCULO 69.- La Secretaría expedirá constancias que acrediten la no existencia de registro de inhabilitación, que serán exhibidas, para los efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio publico. |
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ARTÍCULO 74.- Las resoluciones absolutorias que dicte el tribunal fiscal de la Federación podrán ser impugnadas por la Secretaría o por el superior jerárquico. |
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ARTÍCULO 75.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevara a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. la suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se consideraran de orden publico. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetaran a lo previsto en la ley correspondiente. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario federal, se harán efectivas mediante el procedimiento economico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetaran en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia. |
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ARTÍCULO 76.-
Si el servidor publico presunto responsable
confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace
referencia la presente ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que
quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la
veracidad de la confesión. en caso de que se acepte la plena validez probatoria de la
confesión, se impondrá al interesado dos tercios de la sanción aplicable, si es de
naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, esta en todo caso deberá
ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre deberá restituirse
cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. |
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ARTÍCULO 77 bis.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor publico y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, estos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de contraloría y desarrollo administrativo, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad liquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra. |
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ARTICULO 78. las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetaran a lo siguiente:
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ARTICULO 85. El servidor publico a quien se practique visita de investigación o auditoria podrá interponer inconformidad ante la Secretaría contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de aquellas, en el que se expresara los motivos de inconformidad y ofrecera las pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de los treinta días siguientes a la presentación del recurso. Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ir firmadas por el servidor publico y los testigos que para tal efecto designe. Sí el servidor publico o los testigos se negaren a firmar, el visitador lo hará constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea el documento. |
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ARTICULO 86.- Serán sancionados en los términos que disponga el Código penal los servidores públicos que incurran en enriquecimiento ilícito. |
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ARTICULO 88.- Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y un año después, los servidores públicos no podrán solicitar, aceptar o recibir por si, o por interpósita persona, dinero o cualquier otra donación, servicio, empleo, cargo o comisión para si, o para las personas a que se refiere la fracción XIII del Artículo 47 y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor publico en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses. Para los efectos del párrafo anterior, no se consideraran los que reciba el servidor publico en una o mas ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en el párrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulando durante ese año no sea superior a diez veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de su recepción. En ningún caso se podrán recibir de dichas personas títulos valor, bienes inmuebles o cesiones de derechos sobre juicios o controversias en las que se dirima la titularidad de los derechos de posesión o de propiedad sobre bienes de cualquier clase. Se castigara como cohecho las conductas de los servidores públicos que violen lo dispuesto en este Artículo y serán sancionados en términos de la legislación penal. |
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TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal. Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal. En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expide la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, seguirán aplicándose a éstos las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por conducto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en lo relativo a la identificación, investigación y determinación de responsabilidades administrativas, imposición de sanciones y registro patrimonial de los servidores públicos correspondientes. TERCERO.- Con la salvedad a que se refiere el transitorio que antecede, se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento. CUARTO.- Las autoridades a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, que no cuenten con los órganos y sistemas previstos en los artículos 10. y 34, dispondrán para su establecimiento de un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, para lo cual realizarán las adecuaciones procedentes a sus reglamentos interiores, manuales de organización o disposiciones equivalentes. QUINTO.- Los servidores públicos que deban presentar declaraciones de situación patrimonial en los términos de este ordenamiento legal y que no hayan estado obligados a presentarlas conforme a la Ley que se deroga, dispondrán por única vez de un plazo de sesenta días naturales para presentar la declaración a que se refiere la fracción I del artículo 36 de esta Ley, contados a partir del día siguiente a que concluya el plazo señalado en el transitorio que antecede. SEXTO.- Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales conforme a esta Ley que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron. SEPTIMO.- Con el fin de actualizar la información patrimonial de los servidores públicos con que cuenta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en la declaración de modificación patrimonial a presentarse en el mes de mayo de 2002, por única vez, los servidores públicos deberán proporcionar la información que se indique en el formato que al efecto emita dicha Dependencia, el cual deberá ser dado a conocer de manera oportuna. OCTAVO.- Las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, deberán emitir en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, sus respectivos Códigos de Etica Internos, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley. NOVENO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta Ley. |
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