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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 100/2PO1/01

     Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 27-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que se apliquen de manera expedita los estímulos fiscales destinados al fomento de la investigación y la tecnología nacional.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 


Artículo 27-A.

(SE DEROGA).

Iniciativa de Decreto por el que se adiciona la fracción 27-A al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Único.- Se adiciona la fracción 27-A al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 27-A. Los contribuyentes podrán aplicar un crédito fiscal por los gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, siempre que dichos gastos e inversiones, no se financien con recursos provenientes del fondo a que se refieren el artículo 27 de esta Ley. Dicho crédito fiscal será aplicado al 35 por ciento del total de los gastos e inversiones en ciencia básica y en desarrollo de tecnología que realicen en el ejercicio las empresas pequeñas y medianas, y sobre el 20 por ciento para empresas grandes, según la clasificación vigente emitida al efecto por la Secretaría de Economía. Además, se debe cumplir con lo dispuesto en las reglas generales a que hace referencia el numeral 1 del párrafo quinto de este artículo.

Los gastos e inversiones, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de su realización o adquisición y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el crédito fiscal a que se refiere este artículo.

El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere este artículo, contra el Impuesto sobre la Renta o el Impuesto al Activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito, o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

La parte del crédito fiscal no aplicada, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en el cual se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se aplique.

Para la aplicación del estímulo a que se refiere el presente Decreto, se estará a lo siguiente:

Se creará un Comité lnterinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública. Este Comité dará a conocer las reglas generales con que operará, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir, para poder solicitar el beneficio del estímulo.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, como organismo rector de las políticas nacionales en materia de tecnología, en atención a lo dispuesto por los artículos 13 de la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica, 2º de la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y 2º del Estatuto Orgánico de Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y con el objeto de permitir una simplificación administrativa que haga más atractiva y ágil la inversión en estos rubros, será el órgano responsable de la revisión, calificación y elección de las solicitudes registradas para aplicar el estímulo fiscal mencionado en esta fracción, para lo cual deberá apegarse a los criterios definidos en las reglas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Por el periodo comprendido entre la fecha en que entre en vigor de este Decreto y hasta el día 31 de diciembre de 2001, el monto total del crédito fiscal a que hace referencia el artículo 27-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ascenderá a la cantidad prevista en la fracción IX del artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001.

Tercero.- El Comité Interinstitucional a que se refiere el numeral 1 del párrafo quinto del artículo 27-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estará obligado a publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas generales con que operará dicho Comité, a más tardar el 31 de mayo de 2001.

Cuarto.- El Comité Interinstitucional mencionado en el artículo anterior, estará obligado a publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2001, el monto. erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.

Datos de Identificación

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