No. de Reg: 010/1PO1/00 |
Con Proyecto de Decreto de reformas a la Ley del Registro Nacional de Vehículos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley del Registro Nacional de Vehículos Título I
I…
II. Operar y, en su caso concesionar y regular la
operación del Registro; |
Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, para quedar como sigue: Ley del Registro Nacional de Vehículos Título I
I. ... II. Regular la operación del Registro; III. a VIII. ... |
Titulo II Artículo 6. La inscripción de los vehículos en el registro será definitiva o provisional, conforme a las siguientes reglas: I.- Inscripción definitiva. Es la que efectúa por una sola vez, y estarán obligados a solicitarla quienes: a) Fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional y destinados al mercado nacional, y b) Importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en territorio nacional, y II.- Inscripción provisional, que estarán obligados a solicitar quienes: a) Importen temporalmente vehículos, y Importen vehículos en franquicia. |
Título II Artículo 6. ...
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Titulo III De las Concesiones para la operación del Registro Artículo 16. La Secretaría podrá otorgar una o varias concesiones a efecto de que se preste el servicio público del Registro, a quienes reúnan los requisitos siguientes: I.- Ser sociedad anónima de capital variable constituida conforme a las leyes mexicanas; II.- tener capital social sin derecho a retiro e íntegramente pagado, el cual no podrá ser inferior al que señale la Secretaría, y III.- Acreditar su capacidad técnica, administrativa y financiera. La inversión extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento en el capital de la sociedad concesionaria. Se requerirá resolución favorable de la comisión nacional de inversiones extranjeras para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor. |
Artículo 16. Los convenios de coordinación que la Secretaría celebre con los gobiernos de las entidades federativas preverán los mecanismos que impidan la duplicación de trámites y pagos en materia vehicular ante la entidad federativa y ante el Registro, así como los demás aspectos especificados en el Reglamento de la Ley. |
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Título III Artículo 17. Se crea el organismo descentralizado denominado Registro Nacional de Vehículos, cuyo objeto social será la prestación del servicio público del Registro. |
I.- La denominación social y domicilio de la concesionaria; II.- El objeto de la concesión III.- Los diferentes servicios que pueda prestar la concesionaria; IV.- Los niveles de servicio requeridos para asegurar calidad en la prestación del mismo. V.- Los derechos y obligaciones de la concesionaria VI.- Las características y el monto de las garantías que, en su caso, deba otorgar la concesionaria; VII.- Las contraprestaciones; que deban cubrirse al gobierno federal; VIII.- Los programas de inversión, y IX.- La vigencia. |
El otro 40% por representantes designados de los gobiernos de las entidades federativas y municipios. |
Articulo 19. Las concesiones se otorgaran mediante concurso que deberá garantizar las mejores condiciones para el estado, y se realizara conforme a lo siguiente: I. La Secretaría publicará la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación; II. Las bases del concurso incluirán como mínimo, las características del servicio materia de la concesión, entre los cuales se considerarán las contraprestaciones ofrecidas al Gobierno Federal para dicho otorgamiento y las demás condiciones que se consideren convenientes; III. El procedimiento se sujetará a lo siguiente: a) Recepción de las propuestas técnicas y económicas; b) Evaluación de las propuestas técnicas, señalando los participantes que cumplieron con la evaluación técnica y los que fueron eliminados; c) Evaluación de las propuestas económicas cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, considerando la viabilidad financiera, la factibilidad para prestar el servicio publico y la proposición de menor costo a los usuarios, y d) La Secretaría con base en un análisis de las propuestas admitidas, emitirá el fallo correspondiente. La Secretaría en su caso, otorgara la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes. El título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las propuestas presentadas cumpla con las bases, o bien, por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso la Secretaría declarará desierto el concurso y, a su juicio, podrá expedir una nueva convocatoria. |
Artículo 19. El domicilio del Registro Nacional de Vehículos será el que, dentro del territorio nacional, determine su estatuto orgánico. Podrá establecer oficinas y nombrar corresponsales, en el país o en el extranjero, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Articulo 20.- Las obligaciones derivadas de las concesiones serán las siguientes: I. Prestar el servicio público de manera general, contínua y en igualdad de condiciones para todos lo usuarios, en los términos de esta ley y su reglamento; II. Notificar de inmediato a la secretaria cualquier suspensión en la prestación del servicio publico; III. Contar con la infraestructura necesario para operar el servicio publico dentro del plazo señalado en el titulo de concesión; IV. Otorgar y actualizar las garantías que aseguren el cumplimiento de todas las obligaciones que asuman mediante la concesión; V. No ceder, transferir o enajenar la concesión o derechos derivados de la misma, mas salvo que se cuente con autorización de la secretaria; VI. Garantizar la seguridad de la información contenida en el registro, observando los principio de confidencialidad y reserva de la información; VII. Cumplir con las disposiciones que regulen el intercambio de información con el sistema nacional de seguridad publica, así como con cualquier otra Dependencia o Entidad Federativa; VIII. Cumplir con los niveles de calidad del servicio que se establezcan en el titulo de concesión; IX. Cubrir las contraprestaciones que se establezcan en el titulo de concesión; X. Permitir a la secretaria el acceso a sus instalaciones para vigilar y verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, así como otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación y practiquen las auditorias informáticas, de operación y resultados que disponga la autoridad, así como las especiales que resulten necesarias; XI. Someter a la aprobación de la secretaria las modificaciones a su acta constitutiva y estatutos, y XII. Las demás que se establezcan en el reglamento, en el titulo de concesión y demás ordenamientos aplicables. |
Artículo 20. El patrimonio del Registro se integrará de la forma siguiente: I. Los bienes afectos al mismo servicio, sus mejoras y accesiones, incluido todo el equipamiento informático necesario para la prestación del servicio, II. Los ingresos que perciban por inscripción, avisos y consultas ante el Registro, III. El capital que aporte el Gobierno Federal y las entidades paraestatales,
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Articulo 21.- Las concesiones terminarán por:
II. Renuncia de la concesionaria; III. Revocación o nulidad; IV. Desaparición del objeto de la concesión; V. Causas de utilidad o interés públicos, y
La terminación de la concesión no extingue la obligaciones pendientes de cumplimiento contraídas por el titular durante su vigencia. |
Artículo 21. La administración del Registro, estará encomendada a una Junta de Gobierno y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia. La Junta de Gobierno del Registro Nacional de Vehículos se integrará de la siguiente forma: I. Seis consejeros contarán con un voto cada uno, los consejeros serán representantes de:
II. Cuatro consejeros contarán con un voto cada uno, dichos consejeros serán representantes designados por los gobiernos de los estados y los municipios, nombramientos que deberán recaer con experiencia en las materias del Registro. |
Articulo 22. Las concesiones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No contar con la infraestructura necesaria para operar el registro o dejar de contar con ellas, dentro el os plazos señalados al efecto dentro del titulo de concesión; II. No iniciar o no reanudar la prestación del servicio concesionado dentro del plazo señalado para tal efecto en el titulo de la concesión; III. Dar a la información del registro un uso distinto al autorizado, así como dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de información derivada de los registros; IV. Interrumpir la concesionaria la prestación del servicios publico del registro, total o parcialmente, sin previo aviso y sin causa justificada ante la secretaria, de no reanudarlo en el plazo autorizado; V. Cobrar precios tarifas o contraprestaciones distintas a las aplicables; VI. Gravar la concesión o algunos de los derechos en ella establecidos sin la autorización previa de la Secretaría; VII. Dejar de actualizar las garantías exigidas para el otorgamiento de la concesión; VIII. No cubrir las indemnizaciones por daños a terceros que se originen con motivo de la prestación del servicio, y IX. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, su reglamento o en el titulo de concesión respectiva; El titular de la concesión que haya sido revocada no podrá obtener nuevamente, directa o indirectamente, una de las concesiones a que se refiere esta ley, dentro de un plazo de cinco años contando a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva. |
Artículo 22. La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y el otro por los consejeros designados por los gobiernos de los estados y los municipios. Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente. |
Artículo 23.- En caso de darse la terminación de la concesión por cualesquiera de los supuestos establecidos en los artículos 21 y 22 de está ley, el gobierno federal, por conducto de la Secretaría podrá hacer efectivas las garantíais a que se refiere el articulo 18 de esta ley, y asumirá de inmediato el control del registro, así como de los bienes afectos al mismo, sus mejoras y accesiones, incluido todo el equipamiento informático necesario para la prestación del servicio, los cuales pasarán a ser propiedad de la Federación. Cuando la terminación de las concesiones se den por razones imputables a la concesionaria, no procederá indemnización alguna. |
Artículo 23. El personal del Registro se encontrará sujeto al régimen laboral del Apartado de servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Artículo 24.- En los casos en que la concesión termine por causas de utilidad o interés públicos se otorgará indemnización, cuyo monto será fijado por peritos, considerando, entre otros aspectos, los estudios financieros que se presentaron para el otorgamiento de la concesión, así como el tiempo que falte para que concluya y la amortización del capital invertido. En este caso, los bienes, equipo e instalaciones afectos a los fines de la concesión ingresarán de pleno derecho, desde la fecha en sea publicada la declaratoria correspondiente, al patrimonio de la Federación y a la posesión, control y administración de la Secretaría. |
Artículo 24. Derogado |
Artículo 25.- En caso de algún problema inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional la secretaria podrá realizar la requisa del centro de operaciones y demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo destinado para la operación del registro. La secretaria podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron |
Artículo 25. Derogado |
Título IV Artículo 26. Son infracciones a la presente Ley: I. a VII. ... VIII. Incumplir, la concesionaria, con alguna de sus obligaciones. |
Título IV Artículo 26. Son infracciones a la presente Ley: I. a VII. ... VIII. Dejar de observar, el personal del Registro Nacional de Vehículos, los principios de confidencialidad y reserva de la información contenida en el mismo. Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La Secretaría deberá determinar si existe alguna causa de terminación imputable al concesionario, previa verificación exhaustiva del cumplimiento de sus obligaciones, e iniciar el procedimiento para la revocación de la concesión o el de terminación. Para la revocación o terminación de la concesión, la Secretaría deberá apegarse a lo dispuesto en el Titulo III de la Ley, denominado "De las Concesiones para la operación del Registro" que se reforma con el presente Decreto. La Secretaría deberá adoptar las medidas necesarias para asumir de inmediato el control del registro, así como de los bienes afectos al mismo, sus mejoras y accesiones, incluido todo el equipamiento informático necesario para la prestación del servicio, transmitir al Registro Nacional de Vehículos la base de datos del Registro y la documentación de inscripción y avisos recabada por la concesionaria, así como el personal que para ellos se requiere. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2000 que el Ejecutivo Federal presente al Congreso de la Unión, una partida presupuestal para el funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos. El Consejo Directivo emitirá el Estatuto Orgánico del Registro. Tercero. Los fabricantes, ensambladores o importadores de vehículos deberán efectuar el pago por el trámite de inscripción de los vehículos fabricados, ensamblados o importados, a partir de la entrada en vigor de la Ley. Cuarto. La inscripción en el Registro de Vehículos en circulación deberán efectuarla los propietarios en los términos de los convenios de coordinación que la Secretaría celebre con los gobiernos de las entidades federativas y conforme al calendario que publique la Secretaría. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coadyuvará con la Secofi para que dichos convenios establezcan mecanismos que permitan que la suscripción sea gratuita para los propietarios y simultánea al pago de impuestos federales relacionados con vehículos, en su caso impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. En ningún caso podrá sancionarse con una multa mayor a la establecida por el artículo 27, fracción II, de esta Ley, a los propietarios que no inscriban sus vehículos conforme a lo previsto en el párrafo anterior. Quinto. Los avisos relativos a la expedición de seguros de vehículos y en su caso a la cancelación de pólizas, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 7, entrarán en vigor cuando se establezcan sus términos y condiciones en el Reglamento de la Ley. Sexto. El gobierno reembolsará a los usuarios el importe de los derechos que hubieren hecho con arreglo a la ley en un término que no exceda los noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. |