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CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TITULO SEGUNDO De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones CAPITULO II De las agrupaciones políticas nacionales
Artículo 33: 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. 2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".
No tiene correlativo |
CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TITULO SEGUNDO De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones CAPITULO II De las agrupaciones políticas nacionales Unico.- Se adiciona un párrafo 2 al artículo 33, recorriendo en su numeración el actual párrafo segundo; se deroga el párrafo 4 del artículo 34; se reforma el inciso b) del párrafo 1 y los párrafos 8 y 12 del artículo 35; y se adiciona un inciso c) al párrafo 1 del artículo 35 y un artículo 35-A, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
1. ..
2. Las agrupaciones políticas nacionales deberán ser representativas de tendencias ideológicas o movimientos sociales legítimos en el país; se considerarán como grupos de interés público, cumplirán las finalidades y recibirán los apoyos que la ley determine. Su participación en los procesos electorales estará condicionada a los acuerdos que para el efecto celebren con algún partido político, que en ningún caso serán de coaliciones. 3. .. |
Artículo 34: 1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. 2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los plazos previstos en el artículo 64, párrafos 1 y 5, de este Código, según corresponda. 3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante. 4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código. |
Artículo 34: 1. ..
2. ..
3. .. 4. Se deroga. |
Artículo 35: 1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas; y b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido. No tiene correlativo
2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto. 3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. 4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. 5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección. 6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en los artículos 50, 51 y 52 de este Código. 7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política. 8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. 9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General. 10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento. 11. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 49, párrafo 6, de este Código, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. 12. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. 13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas: a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos; c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código; e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y f) Las demás que establezca este Código. |
Artículo 35: 1. .....
b) Disponer de documentos básicos, consistentes en Declaración de Principios, Programa de Acción, y Estatutos, de acuerdo a lo establecido en los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 35-A; y, c) Contar con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
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8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 10% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. 9. ..
10. ..
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12. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. 13. .....
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Artículo 25: 1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a
cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos
políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase
de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de
ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de
las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las
personas a las que este Código prohibe financiar a los partidos políticos; y d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. Artículo 26: 1. El programa de acción determinará las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. Artículo 27: 1. Los estatutos establecerán: a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores
que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y
el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: I. Una asamblea nacional o equivalente; II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; y III. Comités o equivalentes en las entidades federativas. IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción; f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa. No tiene correlativo Artículo 36: 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales: a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades; c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; d) Postular candidatos en las elecciones federales en los términos de este Código; e) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este Código; f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución; g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral en los términos de la Constitución y este Código; h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno; j) Suscribir acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales; y k) Los demás que les otorgue este Código. Artículo 38: 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos; h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;
i) Sostener por lo menos un centro de formación política;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda; k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y s) Las demás que establezca este Código. 2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. Artículo 49: a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; b) Financiamiento por la militancia; c) Financiamiento de simpatizantes; d) Autofinanciamiento; y e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. 2. .. 3. .. 4 .. 5. .. 6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente. 7. .. 8. .. 9. .. 10. .. 11. ..
ARTICULO 49: 1. .. 2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil. 3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. 4. .. 5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine. No tiene correlativo |
Artículo 35-A: 1. La Declaración de Principios invariablemente contendrá: a) La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; del mismo modo, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros, de ministros de culto de cualquier religión o secta, de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, así como de cualquiera de las personas a las que este Código prohibe financiar a los partidos políticos; y, d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. 2. El Programa de Acción determinará las medidas para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su Declaración de Principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; y, c) Formar ideológica y políticamente a sus asociados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política.
3. Los Estatutos, como mínimo, establecerán: a) La denominación de la propia agrupación, el emblema y el color o colores que la caractericen o diferencien de otras agrupaciones y partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus asociados, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones u órgano equivalente, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: I. Una asamblea nacional o equivalente; II.. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional de la agrupación política nacional; III. Delegaciones en cuando menos diez entidades federativas en el país; y, IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. d) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa; y, e) En caso de perder el registro por cualquiera de las causas previstas en este Código, el destino que se les dará a los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido con motivo de dicho registro.
1. Son derechos de las agrupaciones políticas nacionales:
b) Disfrutar de las prerrogativas del régimen fiscal previsto para los partidos políticos y recibir el financiamiento público en los términos de lo dispuesto por los párrafos 7 y 8 del artículo anterior;
c) Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; d) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando mantengan en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto estricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno; e) Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas dentro del territorio nacional que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades; y, f) Los demás que les otorgue este Código.
5. Son obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus agrupados a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de las demás agrupaciones políticas y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de asociados que establece el párrafo 1, inciso a), del artículo anterior; d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; e) Mantener sus delegaciones en funcionamiento efectivo por lo menos en diez entidades federativas en el país; f) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
g) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral; h) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
i) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programa de Acción, o Estatutos, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por la agrupación política. Las modificaciones no surtirán efecto hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; j) Comunicar oportunamente al Instituto Federal Electoral los cambios en el domicilio legal de la agrupación, acreditando en todo momento que para el efecto, se cumplió con lo estipulado por su ordenamiento estatutario;
l) Aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades descritas en el párrafo 7 del artículo anterior;
m) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los partidos políticos y sus candidatos o agrupaciones políticas, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; n) Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; o) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y, p) Las demás que establezca este Código.
6. El régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas tendrá las siguientes modalidades: a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; b) Financiamiento por la militancia; c) Financiamiento de simpatizantes; d) Autofinanciamiento; y, e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. 7. El otorgamiento del financiamiento y la revisión de los informes que las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, deberán sujetarse a lo establecido por los reglamentos que para el efecto sean emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. 8. Las agrupaciones políticas no podrán recibir, bajo ninguna circunstancia, aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por parte de las siguientes personas y entidades: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; y, f) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
9. Las agrupaciones políticas no podrán solicitar, para el financiamiento de sus actividades, créditos provenientes de la banca de desarrollo. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
10. Las agrupaciones políticas en los términos del párrafo 3, inciso c), fracción IV de este artículo, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A de este ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada agrupación libremente determine. 11. Para la revisión de los informes que las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, se atenderá a lo establecido en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código. |
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