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Con proyecto de Ley que establece las bases para otorgar Pensiones y Prestaciones a los Ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Senador: Óscar Cantón Zetina (PRI). Presentación ante el Pleno: Junio 5 de 2002.  Publicación en la Gaceta Parlamentaria: Mayo 29, 2002.

 

INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA OTORGAR PENSIONES Y PRESTACIONES A LOS CIUDADANOS QUE HAYAN DESEMPEÑADO EL CARGO DE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases sobre las cuales se otorgarán pensiones y seguridad con fondos del erario federal para los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2.- La aplicación y seguimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de las secretarías de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, de Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Pública, de conformidad con sus respectivas atribuciones.

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los ciudadanos que hubiesen desempeñado el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, completando el período establecido para ello, o con carácter de Interino o Sustituto, pero no beneficiará a los que lo hubiesen ocupado como Presidente Provisional.

ARTÍCULO 4.- Los ciudadanos mencionados en el artículo anterior, tendrán derecho a disfrutar de una pensión equivalente al sueldo que corresponde a los servidores públicos que ocupan el cargo de secretario de Despacho, la cual será incrementada en la misma proporción y temporalidad.

ARTÍCULO 5.- La pensión otorgada por esta ley, será suspendida en los siguientes casos:

a. Cuando el beneficiario reciba ingresos derivados del desempeño de algún empleo, cargo o comisión de la Federación, de los estados, del Gobierno del Distrito Federal o de cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, incluidos los pagos en especie.

b. Cuando el beneficiario fuere condenado como resultado de un juicio político.

c. Cuando el beneficiario fuere condenado por algún delito grave que merezca como pena la privación de la libertad.

d. Cuando el beneficiario realice algún acto que atente gravemente contra la seguridad, las autoridades o las instituciones nacionales.

ARTÍCULO 6.- Al fallecer el ciudadano que haya desempeñado el cargo a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, su cónyuge disfrutará de una pensión equivalente al 80% del sueldo que corresponde a los secretarios de Despacho, durante el primer año posterior al deceso, la cual decrementará en un 10% anual a partir del segundo año, hasta llegar al 50% de dicho ingreso. La prestación será suspendida si la viuda contrae nuevo matrimonio.

ARTÍCULO 7.- Con objeto de preservar la seguridad e integridad física del ciudadano a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley, la Secretaría de Seguridad Pública dispondrá de los elementos de la Policía Federal Preventiva en la cantidad y rango que considere estrictamente necesario.

ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Seguridad Pública normará y justificará los criterios en los que se basa para el número y temporalidad de la asignación o retiro de elementos.

ARTÍCULO 9.- El mencionado cuerpo de seguridad solamente funcionará dentro de territorio nacional y no podrá acompañar al beneficiario en los viajes que realice al extranjero.

ARTÍCULO 10.- Al ocurrir el fallecimiento del ciudadano a que se refiere el Artículo 3, será retirado el cuerpo de seguridad.

ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Seguridad Pública determinará las funciones específicas de los elementos comisionados para preservar la seguridad e integridad física del ciudadano referido en el Artículo 3.

ARTÍCULO 12.- Los ciudadanos que hubiesen desempeñado el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos gozarán de las prestaciones establecidas para pensionados y jubilados en el sistema de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado.

ARTÍCULO 13.- Compete a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo conocer de los casos previstos en el presente Decreto y notificar de cualquier causal de modificación a las prestaciones otorgadas, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que haga los ajustes que procedan.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan los acuerdos y todas las demás disposiciones anteriores relativas al otorgamiento de pensión y apoyos a los ciudadanos que hubiesen ocupado el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Los ajustes correspondientes al Ramo Administrativo 02, Presidencia de la República, en lo relativo a los recursos destinados a cubrir las percepciones de quienes han desempeñado el cargo de Titular del Ejecutivo Federal, se realizarán en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

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