| Servicios Parlamentarios | Servicios a la Sesión | Datos Relevantes |
|
TEXTO VIGENTE |
TEXTO VIGENTE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
|
Artículo Unico.- Se reforma el séptimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: Artículo 16.- ... ........... ........... ........ ....... ..........
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada y tratándose de delitos graves así calificados por las leyes. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. ........ ........ ......... ......... ........ ........... |
T r a n s i t o r i o s Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Para los efectos de esta reforma se entenderán como delitos graves los así previstos en las leyes aplicables. |
| Página Principal | Funciones | Servicios de Asistencia
Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva | Servicios de las
Comisiones |
| Servicios del Diario
de los Debates | Servicios
del Archivo | Servicios
de Bibliotecas |