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Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado. Sen. Arely Madrid Tovilla (PRI). Publicación en Gaceta Parlamentaria de la Comisión Permanente: Julio 18, 200.

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Artículo 1

Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las rubiaceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150° c.

 

 

 

Artículo 1

Se entiende por café verde el producto obtenido en México, de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado, de acuerdo a la Norma Mexicana NMX-F551-SCFI-1996; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150ºc de acuerdo a la Norma Mexicana NMX-F013-SCFI-2000.

 

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Artículo 3

Para los efectos de esta Ley, se considera café puro aquel que no lleve ninguna mezcla.

El café tostado solo podrá ser mezclado si se observan rigurosamente las normas de información comercial sobre calidad de cumplimiento obligatorio que se elaboren y expidan conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

 

Artículo 3

Para los efectos de esta Ley, se considera; Café puro, aquel que no lleve ninguna mezcla y; mezcla de café, al producto que contenga cualquier materia extraña sustancia o sucedáneo, observando rigurosamente las normas e información comercial sobre calidad de cumplimiento obligatorio que se elaboren y expidan conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Artículo 5

El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor solo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verázmente los siguientes datos:

I.- Nombre y dirección del titular y numero del registro ante la Secretaria de Salubridad y Asistencia;

II.- ……

III.- ……

IV.- En el caso de mezclas, la información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el artículo 3o. De esta ley, las cuales, por lo menos exigirán que se revele claramente el contenido de sustancias o materia extraña que contenga y su porcentaje respecto del contenido de café tostado; de su caso, la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado y si se le han extraído parcial o totalmente las sustancias naturales.

V.- ……

 

Artículo 5

El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verázmente los siguientes datos:

 

I.- Nombre y dirección del titular y numero del registro ante la Secretaria de Salud.

 

II.- .........

III.- ........

IV.- En el caso de las mezclas de café y preparaciones a base de café, la información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el artículo 3º. De esta Ley, las cuales, por lo menos exigirán que se revele claramente el contenido de sustancias o materia extraña que contenga y su porcentaje respecto del contenido de café tostado; en su caso, la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado y si se le han extraído parcial o totalmente las sustancias naturales.

V.-........

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Artículo 6

Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador y molino de café, tendrán a la vista del publico el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el artículo 5o.

 

Artículo 6

Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador y molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el artículo 5º.

Dichos establecimientos otorgarán información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquellas pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y la imagen de café mexicano.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Artículo 8

El Instituto Mexicano del Café auxiliara a las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Industria y Comercio, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Industria y Comercio, escuchando al Instituto, acreditará la calidad de las marcas, productos y tipos de café que se ajusten a las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos.

 

Artículo 8

El Consejo Mexicano del Café, auxiliará a las Secretarías de Salud y de Comercio y Fomento Industrial, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, escuchando al Consejo, acreditará la calidad de las marcas, productos y tipos de café que se ajusten a las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

No tiene artículo 10

 

Artículo 10

La Secretaría de Economía y el Consejo Mexicano del Café promoverán la creación de un organismo certificador de la calidad del café mexicano. Las funciones de esta instancia será evaluar, verificar y certificar la pureza del café molido y el porcentaje de tolerancia en el mismo de sucedáneos dicho

organismo deberá integrar instituciones del ámbito académico y obtener el reconocimiento de las instancias internacionales de certificación y de las instancias del gobierno federal, así como por los sectores y entidades productoras, beneficiadoras, industrializadoras, comercializadoras y consumidores de café.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

TRANSITORIO

Artículo Primero

Esta Ley entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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