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Con proyecto de decreto por el que se plantean reformas a la Ley Orgánica de Pémex , a la Ley Federal de Entidades Paraestatales, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y a la Ley General de Deuda Pública. Dip. Tomás Torres Mercado (PRD). Publicación en la Gaceta Parlamentaria de la Comisión Permanente.agosto 15, 2001. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 4º. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente: I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de exportación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar el total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de los últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y la explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exportación y Producción para el ejercicio de 2001. Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente: a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del período correspondiente. b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.
c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se consideran como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) y b) anteriores, respectivamente. d) Las regiones petroleras de exportación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 112 millones 381 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 788 millones 827 mil pesos. El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate, deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicable en los términos del Código Fiscal de la Federación. Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por ejercicio fiscal de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción. II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa de 25.5 % sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exportación y Producción, conjuntamente con este último derecho. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pémex-Exportación y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 71 millones 93 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exportación y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 499 millones 17 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exportación y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a mas tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél a que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exportación y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exportación y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a mas tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exportación y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción. Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no será participable a los Estados, Municipios y al Distrito Federal. III.- Derecho adicional sobre la extracción de petróleo. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1 % sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior. El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en lo términos del Código Fiscal de la Federación. Pemex-Exploración y Producción calculará y entrará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo d 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción. Los ingresos que la federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:
El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicará, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
V a XII.
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DECRETO, que reforma Diversas Leyes Federales para el fortalecimiento de Petróleos Mexicanos. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 4º y se adiciona un segundo párrafo al artículo 16º de la Ley de Ingresos de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 4º. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:
I. Derecho Sobre Extracción de Petróleo. Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción pagarán el derecho que establece esta fracción por cada barril de petróleo y su equivalente en gas natural y condensados que extraigan del subsuelo mexicano. El derecho por barril se determinará restando al precio promedio de venta de la mezcla de hidrocarburos obtenidos en cada activo en un mes, el costo de operación correspondiente para ese activo para el mes en cuestión; así como la cantidad de diez pesos por barril de petróleo crudo equivalente extraído, que se destinará a la constitución de un fondo de inversión para exploración de Petróleos Mexicanos; y de diez pesos por barril de petróleo crudo equivalente extraído, destinado a mejorar la situación financiera de Petróleos Mexicanos. Los costos a considerar para el ejercicio del año 2002 serán los que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al 1 de enero de dicho año, deberán incluir las erogaciones necesarias para mantener la capacidad instalada, el valor de los activos y para mejorar la productividad. En la determinación de estos costos, participará un experto de reconocimiento internacional por parte de la Secretaría de Energía.
a) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación.
b) Los activos son el conjunto de pozos petroleros ubicados en un área geográfica específica que tienen centros de resultados con responsabilidades técnicas, operativas y económicas individuales. Los activos vigentes para los que se determinarán costos promedio anual, son los siguientes:
ACTIVOS Cantarell Ku-Mallob-Zaap Ek-Balam Abkatun Pol-Chuc Litoral Tabasco Cinco Presidentes Samaria-Sitio Grande Bellota-Chinchorro Jujo-Tecominoacan Chilapilla-Colomo Muspac Luna Reynosa Altamira Poza Rica Veracruz c) Pemex-Exploración y Producción considerará los pagos efectuados por el derecho que establece esta fracción como un costo de producción.
Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 150 millones de pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 1,000 millones de pesos. El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate, deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización aplicable en los términos del Código Fiscal de la Federación. Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por ejercicio fiscal de 2002, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción. II. Impuesto a los rendimientos petroleros. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo Pemex Exploración y Producción, pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente: a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 32%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta. b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2002 aplicando la tasa del 32% al rendimiento neto determinado conforme al apartado anterior, correspondiente a los períodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso. El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2003.
c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
III.- Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días hábiles, anticipos por un monto de 200 millones de pesos, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación. Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotríz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complemente, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación. Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complemente, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación. Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible. III. Otras obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por si y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos que correspondan a sus organismos subsidiarios. Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios. Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2ºA de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 16.- Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como consecuencia de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001. |
Artículo 16.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará los precios de gasolinas y diesel para sus distintas aplicaciones, oyendo la opinión de la Secretaría de Energía. Los precios de todos los demás productos que comercialice Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, ya sea que provengan de su producción propia o de importaciones, serán establecidos por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bases: A) Bebidas alcohólicas fermentadas ..25% Se dará el tratamiento de bebidas alcohólicas fermentadas que señala el presente Título a los bienes siguientes: oporto, vermouth o vermouth vino generoso y jerez o xerés. B) Cervezas y Bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. ..25% C) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 6º y hasta 13.5º G.L. 25% D) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 13.5º y hasta 20º G.L. ..30% E) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 20º G.L. . 60% F) Alcohol y alcohol desnaturalizado .60% G) Tabacos labrados: 1. Cigarros . 100% 2. Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1º de enero de cada año, no exceda la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados 20.9% H) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2º.- A y 2º.- B de esta Ley. I) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2º.- A y 2º.- B de esta Ley. J) Gas natural para combustión automotriz: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2º.- C de esta Ley. II a III.
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ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción I del artículo 2 y se derogan los Artículos 2-A, 2-B y 2-C de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue: Artículo 2.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: A) Bebidas alcohólicas fermentadas 25%
Se dará el tratamiento de bebidas alcohólicas fermentadas que señala el presente Título a los bienes siguientes: oporto, vermouth o vermouth vino generoso y jerez o xerés.
B) Cervezas y Bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. 25% C) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 6º y hasta 13.5º G.L. 25% D) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 13.5º y hasta 20º G.L. 30% E) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 20º G.L. 60% F) Alcohol y alcohol desnaturalizado 60%
G) Tabacos labrados: 1. Cigarros 100% 2. Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1º de enero de cada año, no exceda la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados. 20.9%
H) Gasolinas 50%
I) Diesel automotriz e industrial 40% para vehículos marinos 0.5%
J) Gas natural para combustión automotríz 20% |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 2-A.- A la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente: I.- El precio de referencia ajustado por la calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con la fracción VI de este artículo, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado. II.- Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expedidos autorizados por el combustible de que se trate en el período citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado. III.- Se multiplicará por factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el período citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%. Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%. IV.- El monto que resulte conforme a la fracción III se admitirá con las cantidades obtenidas conforme a las fracciones I y II de este artículo. V.- La cantidad determinada conforme a la fracción IV se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme a la fracción I de este artículo y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa. VI.- El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere la fracción I de este artículo, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior del día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a nuevos pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el "Diario Oficial" de la Federación, como sigue: a) Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. b) Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. c) Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. d) Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América e) ( Derogado) f) Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2 % de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América. g) Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacifico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en los Angeles, California, de los Estados Unidos de América. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo de los expendios autorizados a que se refiere este artículo, La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. |
Artículo 2-A.- (Se deroga) |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 2-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolina o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2°.- A de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación. |
Artículo 2-B.- (Se deroga)
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 2-C.- La tasa aplicable a partir del día 5 de cada mes para la enajenación de gas natural para combustión automotriz para cada estación de servicio, será la que resulte conforme a lo siguiente: I.- El precio de referencia que se determine para el gas natural para combustión automotriz de acuerdo con la fracción III de este artículo, se multiplicará por el factor de 1 adicionado a la tasa que se determine de acuerdo a la fracción II de este artículo, dividida entre 100. II.- El proceso al público de la gasolina Pemex Magna vigente al día primero del mes para que el que se calcule |
Artículo 2-C.- (Se deroga) |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 6. Petróleos Mexicanos será dirigido y administrado por un Consejo de Administración, que será el órgano superior de gobierno de la industria petrolera, sin perjuicio de la autonomía de gestión de los organismos. El Director General será nombrado por el Ejecutivo Federal. |
ARTICULO TERCERO.- Se reforman los Artículos 6, 7 y 8; y se adicionan un segundo párrafo al Artículo 8 y un tercer párrafo al artículo 10 y se adiciona la fracción V del Artículo 13, pasando la actual fracción V a ser la VI y los artículos 16 y 17, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para quedar como sigue: Artículo 6. Petróleos Mexicanos será dirigido y administrado por un Consejo de Administración, que será el órgano superior de gobierno de la industria petrolera, sin perjuicio de la autonomía de gestión de los organismos. El Director General será nombrado por el Ejecutivo Federal y ratificado por el Consejo de Administración. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 7. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se compondrá de once miembros propietarios, a saber: Seis representantes del Estado designados por el Ejecutivo Federal y cinco representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos de dicho Sindicato y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos. El Presidente del Consejo será el titular de la coordinadora del sector al que esté adscrito Petróleos Mexicanos y tendrá voto de calidad. Por cada uno de los consejos que se designe se nombrará un suplente. Los suplentes de los consejeros que representan al Estado serán designados por los respectivos titulares y los de los consejos sindicales serán designados por el Sindicato, debiendo reunir los mismos requisitos exigidos para los propietarios. |
Artículo 7.
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 8. Cada uno de los organismos subsidiarios será dirigido y administrado por un Consejo de Administración y por un Director General nombrado por el Ejecutivo Federal. |
Artículo 8. Cada uno de los organismos subsidiarios será dirigido y administrado por un Consejo de Administración y por un Director General nombrado por el Ejecutivo Federal, de una terna propuesta por el Director General de Petróleos Mexicanos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 10. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y los de los organismos subsidiarios, tendrán las atribuciones que les confieren las disposiciones legales aplicables y esta ley, conforme a sus respectivos objetos. Quedan reservadas al Órgano de Gobierno de Petróleos Mexicanos las facultades que requiera la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera incluyendo, en forma enunciativa más no limitativa: aprobar, conforme a la política energética nacional, la planeación y presupuestación de la industria petrolera estatal en su conjunto y evaluar el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la misma. Asimismo se reserva el propio Organo de Gobierno el establecimiento de las políticas y lineamientos necesarios para lograr un sano equilibrio económico y financiero entre los organismos, así como para permitir el adecuado manejo y administración de los bienes que el Gobierno Federal destina a la industria petrolera. Las actividades no reservadas en forma exclusiva a la Nación podrá llevarse a cabo por medio de empresas subsidiarias o filiales, cuya constitución o establecimiento deberá ser sometida por los Consejos de Administración de los organismos subsidiarios al de Petróleos Mexicanos, al igual que su liquidación, enajenación o fusión. Asimismo se someterá a aprobación del propio Consejo la enajenación de las instalaciones industriales. |
Artículo 10. Las decisiones del Consejo de Administración que se adopten por nueve o más de sus miembros, incluidos al menos cinco de los representantes del Estado, se entenderán aprobados también por estos últimos en su carácter de titulares de las dependencias respectivas y, por lo tanto, surtirán los efectos correspondientes a la autorización que, de acuerdo con las leyes, pudiera corresponder a cada una de dichas dependencias en sus atribuciones de control sobre el organismo. En todo caso, los organismos entregarán a las unidades administrativas correspondientes la información requerida que se derive de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 13. Quedan además reservadas al Director General de petróleos Mexicanos las siguientes facultades:
I a IV. V.- Las demás que le confieran las leyes y demás disposiciones legales aplicables. |
Artículo 13.
V.- Comparecer anualmente, en el mes de abril, ante la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para presentar un informe anual de resultados el organismo y sus subsidiarias atendiendo a sus objetivos, estrategias, logros, inversiones, producción, comercialización y aspectos tributarios; y destacando el monto de sus reservas, el valor de sus activos y patrimonio; su situación financiera y de pensiones; el aprovechamiento de los yacimientos; el avance de obras físico y financiero y los incrementos de productividad. VI.- Las demás que le confieran las leyes y demás disposiciones legales aplicables. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
ARTICULO NUEVO |
Artículo 16.- No serán aplicables al organismo las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
ARTICULO NUEVO |
Artículo 17.- Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la correspondientes firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. El Consejo de Administración establecerá las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y normas, conforme a las cuales los organismos deberán contratar sus adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, obras y servicios, que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado, ya sea mediante licitaciones públicas o por otro método, cuando las licitaciones no sean idóneas para asegurar dichas condiciones. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
ARTICULO NUEVO |
ARTICULO CUARTO.- Se adiciona en artículo 4 bis, a Ley Federal de Entidades Paraestatales, para quedar como sigue: Artículo 4 bis.- Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios se regirán por su Ley Orgánica y su Estatuto, en materia de organización, funcionamiento, evaluación y regulación, teniendo como órgano superior de gobierno a un Consejo de Administración que sólo rinde cuentas ante la Cámara de Diputados, por conducto de su Director General. Los acuerdos que adopte su Consejo de Administración por nueve votos o más, incluidos al menos cinco de los consejeros representantes del Estado, se entenderán aprobados también por éstos últimos en su carácter de titulares de las dependencias respectivas y, por lo tanto, surtirán los efectos de autorización que, de acuerdo con esta ley y otras disposiciones legales aplicables, pudieran corresponder a esas dependencias en sus atribuciones de control sobre el Organismo. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 16.- El Presupuesto de Egresos de la Federación comprenderá las previsiones de gasto público que habrá de realizar las entidades a que se refieren las Fracciones I a IV del Artículo 2º. De esta Ley. El Presupuesto de Egresos de la Federación comprenderá también, en capítulo especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades relacionadas en las Fracciones VI a VIII del propio Artículo 2º. De esta Ley, que se determine incluir en dicho presupuesto. |
ARTICULO QUINTO.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue: Artículo 16.- Atendiendo a la naturaleza y el volumen de sus operaciones, Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios incluirán en sus previsiones de gasto para el Presupuesto de Ingresos de la Federación, solamente los relativos a inversión física, que podrán ser financiados en distintas proporciones con recursos propios y recursos fiscales, quedando fuera de dicho presupuesto y sus respectivos controles todos los demás gastos que deberán cubrirse con recursos propios de estos organismos provenientes de los ingresos que generen por la comercialización de sus bienes. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 4º I a II. III.- Autorizar a las entidades paraestatales para gestionar y contratar financiamientos externos, fijando los requisitos que deberán observar en cada eventualidad.
IV a VII. |
ARTICULO SEXTO.- Se reforman la fracción III del artículo 4º, la fracción IV del artículo 5º y el segundo párrafo del artículo 17 y se adiciona el párrafo cuarto al Artículo 22 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue.
Artículo 4º
III.- Autorizar a las entidades paraestatales para gestionar y contratar financiamientos externos, a través de su representante en los órganos de gobierno, estableciendo las condiciones que se deberán observar en cada uno de ellos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 5º . I a III. IV. Autorizar a las entidades paraestatales para la contratación de financiamientos externos. V.
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Artículo 5º
IV.- Autorizar a las entidades paraestatales para la contratación de financiamientos externos, a través de su representante en el órgano de gobierno respectivo. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 17.- El Ejecutivo Federal y sus dependencias sólo podrán contratar financiamientos a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las Entidades mencionadas en las fracciones III a VI del Artículo 1º. De esta Ley podrán contratar financiamientos externos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los financiamientos internos bastará con la aprobación de sus órganos de gobierno, procediéndose en los términos del Artículo 6º. De este ordenamiento. |
Artículo 17 La Entidades mencionadas en las fracciones IV a VI del Artículo 1º de esta Ley, sólo podrán contratar financiamientos externos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Entidades mencionadas en la fracción III podrán contratar financiamientos externos con la autorización de su órgano de gobierno, incluyendo el voto favorable del representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los financiamientos internos bastará con la aprobación de sus órganos de gobierno, procediéndose en los términos del Artículo 6º de este ordenamiento. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 22.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará por escrito su resolución a las entidades solicitantes, precisando, en su caso, las características y condiciones en que los créditos puedan ser concertados. Si el crédito obtenido se formalizare con una emisión de bonos o con un contrato, tanto en el acta de emisión, como en el contrato, así como los bonos y documentos que de ellos se deriven, deberán citarse los datos fundamentales de la mencionada autorización. Igual disposición será observada en los demás títulos de crédito que sobre el particular suscriban, avalen o acepten las entidades. Los documentos de referencia no tendrán validez si en ellos no estuvieron consignados los datos de la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los títulos u otros documentos donde se hiciere constar obligaciones de crédito interno a cargo de las entidades públicas, deberá expresarse que los mismos sólo serán negociables con sociedades nacionales de crédito. |
Artículo 22 Los financiamientos externos de las Entidades mencionadas en la fracción IV del artículo 1º de esta Ley, serán autorizados en los términos y condiciones que haya aprobado su órgano de gobierno, con el voto favorable del representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y una vez que se hayan comunicado dichas características, citando todos los datos pertinentes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
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