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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

INICIATIVAS PRESENTADAS EN LA COMISIÓN PERMANENTE DEL SEGUNDO RECESO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO

Iniciativa con proyecto de Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información de la Cámara de Diputados.     Dip. José Francisco Blake Mora, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y Abel Ignacio Cuevas Melo (PAN).  

TEXTO QUE SE PROPONE

Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información de la Cámara de Diputados

Único.- Se expide el Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

II. Reglamento: El Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información de la Cámara de Diputados;

III. Cámara: La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión;

IV. Conferencia: La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de la Cámara de Diputados;

V. Unidad de Enlace e Información: El órgano encargado de garantizar el acceso a la información entre los órganos obligados de la Cámara y los particulares.

VI. Desclasificación: La supresión de toda mención de reserva de la información pública;

VII. Órganos obligados: Las unidades administrativas y sus titulares establecidos en el artículo 3 del Reglamento.

Artículo 3. Toda la información de la Cámara es pública y los particulares tendrán acceso a la misma, salvo los casos de reserva que la ley y el Reglamento señalen.

Artículo 4. Este Reglamento es de observancia obligatoria para todos los diputados y servidores públicos de la Cámara.

Artículo 5. En términos de lo dispuesto por la fracción XV del artículo 3 de la Ley, son órganos obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, los siguientes:

I. La Mesa Directiva y su presidencia;

II. Los grupos parlamentarios y sus coordinadores;

III. La Junta de Coordinación Política y su Presidente;

IV. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

V. Las Comisiones Ordinarias, Comisiones Especiales y los Comités, sus Mesas Directivas y sus presidentes;

VI. La Auditoria Superior de la Federación y su titular;

VII. La Secretaría General;

VIII. Las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros;

IX. La Coordinación de Comunicación Social;

X. Los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública y sus respectivos directores; y

XI. Las demás unidades administrativas establecidas para la prestación de servicios parlamentarios, administrativos y financieros de la Cámara.

Capítulo II
Obligaciones de Acceso a la Información y Transparencia

Artículo 6. Los órganos obligados deberán poner a disposición del público de manera actualizada, además de la información establecida por el artículo 7 de la Ley, la siguiente:

I. La información sobre el presupuesto autorizado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.

II. Los resultados de los procedimientos de control, verificación, fiscalización o investigación por parte de la Cámara;

III. Resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen sus Centros de Estudio;

IV. El Diario de Debates de la Cámara;

V. La Gaceta Parlamentaria;

VI. Los dictámenes que aprueben las comisiones;

VII. La bitácora de asistencia a las sesiones de pleno y comisiones, así como el sentido del voto.

VIII. Los viajes autorizados por los órganos de la Cámara y los informes correspondientes;

IX. Los concursos, licitaciones, adjudicaciones y en general las adquisiciones y requerimientos de bienes o servicios de la Cámara;

X. Las erogaciones por concepto de remuneraciones por servicios personales de honorarios de cualquier naturaleza;

XI. La asignación y custodia de vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y en general de todos los recursos materiales de la Cámara;

XII. La información relativa a la plantilla de personal, su área de adscripción, condiciones generales de trabajo, así como los convenios y contratos laborales que las sustentan;

XIII. La asignación de recursos económicos a los grupos parlamentarios y su aplicación y destino final;

XIV. Las erogaciones desglosadas por capítulo, concepto, partida y objeto del gasto de la Cámara y de los órganos obligados; y

Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Capítulo III
De los criterios y Procedimientos de Clasificación de la Información Reservada, Confidencial y Protección de Datos Personales

Artículo 7. Para que la información pueda ser clasificada como reservada, se deberán considerar los criterios establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley. También podrán considerarse como información clasificable la que:

I. Ponga en riesgo los procedimientos de toma de decisiones en las resoluciones y acuerdos de la Cámara;

II. Se obstaculice o se ponga en riesgo algún procedimiento de control, verificación, fiscalización o investigación por parte de la Cámara. En este rubro se incluye la información que las Comisiones de la Cámara reciban con tal carácter, en tanto se concluye la resolución respectiva.

III. Se refiera a opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los órganos o unidades de la Cámara hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

IV. La que debilite o ponga en riesgo el resultado de la gestión que realice algún diputado o grupo parlamentario y hasta en tanto se tome la decisión respectiva;

V. Se trate de los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia, en tanto no se haya dictado la resolución definitiva.

Artículo 8. La información clasificada como reservada permanecerá con tal carácter por un plazo que no deberá exceder de cuatro años.

Artículo 9. La clasificación de la información reservada o confidencial, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Los titulares de los órganos obligados serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en la Ley, el presente Reglamento y los lineamientos expedidos por la Conferencia.

II. Una vez clasificada la información como reservada o confidencial por los titulares de los órganos obligados, se comunicará a la Unidad de Enlace e Información: para que ésta confirme, modifique o revoque la clasificación realizada.

III. En caso de ser confirmada la clasificación, la información respectiva se tendrá como reservada o confidencial, y durará con tal carácter el plazo que se hubiese determinado.

IV. En todo caso, dicha clasificación podrá ser recurrida en los términos de lo dispuesto en el presente Reglamento.

V. Los órganos obligados formularán cada seis meses un índice de los expedientes clasificados como reservados, indicando los siguientes datos: Especificación del documento, unidad administrativa, fecha de clasificación, motivación y fundamento para la reserva y plazo que durara la reserva.

VI. Los titulares de los órganos obligados, 3 meses antes de la conclusión del plazo de reserva, podrán solicitar por única vez a la Conferencia, la ampliación del periodo de reserva, hasta por un plazo igual siempre y cuando motiven y funden que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación. Dicha solicitud deberá ser resuelta por la Conferencia dentro de los 60 días siguientes en que se hubiere hecho la petición. La resolución respectiva deberá ser notificada dentro de los tres días posteriores al órgano obligado.

VII. Cuando concluya el plazo de reserva o se hubieren extinguido las causas que dieron origen a su clasificación como reservada, la información podrá ser desclasificada por la Unidad de Enlace e Información: de oficio o a solicitud del titular del órgano obligado correspondiente. En todo caso, deberá motivarse y fundarse la desclasificación.

VIII. En caso de ser desclasificada la información reservada, ésta será considerada información pública, se podrá tener acceso a la misma por los particulares de conformidad con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las disposiciones que expida la Conferencia.

Artículo 10. Los órganos obligados serán responsables de preservar la confidencialidad, seguridad y actualización de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, y adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos y demás medidas que al respecto se establecen en la Ley.

Capítulo IV
Del Organo de Enlace e Información

Artículo 11. La Secretaría General de la Cámara establecerá una Unidad de Enlace e Información que será la responsable de garantizar y agilizar el flujo de información entre los órganos obligados y los particulares. Para tales efectos, la Unidad de Enlace tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

a) Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

b) Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento;

c) Promover que los órganos obligados a que alude este capítulo actualicen permanente y periódicamente la información;

d) Supervisar las acciones de las unidades administrativas u órganos parlamentarios, administrativos o financieros, a efecto de proporcionar la información prevista en este capítulo;

e) Establecer las medidas, lineamientos o procedimientos internos que procuren la mayor eficiencia y eficacia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

f) Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

g) Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales, y una guía para el más fácil acceso a la información pública;

h) Divulgar entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

i) Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de este capítulo;

j) Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás órganos del Estado, las entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;

k) Elaborar y dar seguimiento de un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

l) Supervisar la aplicación de los criterios específicos por los órganos obligados, en materia de clasificación y conservación de la información;

m) Organizar los archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por la Conferencia y el Archivo General de la Nación, según corresponda;

n) Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los órganos obligados;

o) Presentar a la Conferencia, un informe anual de sus actividades, en la materia objeto del presente Reglamento;

p) Las demás necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Capítulo V
Del Organo Encargado de Aplicar el Reglamento

Artículo 12. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de la Cámara, será el órgano responsable de aplicar el presente Reglamento, resolver los recursos y demás facultades a que se refiere este ordenamiento, de conformidad con la fracción VII del artículo 61 de la Ley.

Artículo 13. La Conferencia en el ejercicio de las atribuciones otorgadas por virtud de este Reglamento, no estará subordinada a órgano alguno de la Cámara y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Artículo 14. La Conferencia para efectos de la materia objeto de este Reglamento, además de las atribuciones que establezca la ley, tendrá las siguientes:

a) Interpretar en el orden administrativo las disposiciones contenidas en este capítulo;

b) Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;

c) Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

d) Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de los órganos obligados;

e) Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a los órganos obligados para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo;

f) Proporcionar apoyo técnico a los órganos obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de información establecidos por este Reglamento;

g) Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los órganos obligados;

h) Elaborar sus normas de operación en esta materia;

i) Las demás que le confieran este Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 15. La Conferencia con relación a la materia objeto de este Reglamento, rendirá anualmente un informe al pleno de la Cámara, con base en los datos que le rindan los órganos obligados y la Unidad de Enlace e Información, en los términos que prescriban las disposiciones que al efecto se expidan.

Capítulo VI
Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 16. Toda petición de información se hará por escrito ante la Contraloría, misma que deberá dar contestación dentro de un plazo no mayor de veinte días hábiles posteriores al la presentación de la solicitud.

La petición que se formule deberá contener lo siguiente:

I. El nombre, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, los detalles y descripción completa de la información que se requiera. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso se imprimirá su huella digital.

La Contraloría deberá establecer y poner a disposición del público de manera gratuita, formatos para el requerimiento de información.

Artículo 17. Si la solicitud de información no es clara o precisa, la Unidad de Enlace e Información contará con un plazo no mayor de 10 días hábiles contado a partir de la fecha en que reciba la petición, para notificarle al interesado, con el fin de que éste aclare, corrija o amplié su solicitud.

El solicitante deberá aclarar, corregir o ampliar su solicitud en un plazo máximo de cinco días contado a partir de la fecha en que reciba la notificación respectiva, en caso contrario, se entenderá que ha desistido de la misma.

Para efectos de la contestación al solicitante, el plazo a que alude el artículo anterior, empezara a contarse a partir del día en que haya recibido la aclaración, corrección o ampliación respectiva.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 18. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

En caso de que la información pública solicitada ya haya sido divulgada y ésta sea de fácil acceso, la Unidad de Enlace e Información cumplirá su obligación, informando por escrito al solicitante sobre la manera de obtenerla.

Artículo 19. Lo no dispuesto en el presente capítulo, se sujetará a lo que establezca la Ley en materia de acceso a la información.

Capítulo VII
Del Recurso de Revisión

Artículo 20. En caso de que el solicitante obtenga una respuesta negativa a su solicitud, podrá presentar ante la Conferencia el recurso de revisión previsto en este Reglamento, en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha de que sea notificado.

De igual manera, se podrá interponer el recurso, cuando:

I. No se entregue al solicitante los datos personales solicitados, o se entregue en un formato incomprensible;

II. Exista negativa para efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta, manipulada o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

 

Artículo 21. El escrito que contenga el recurso y las demás formalidades del procedimiento para su substanciación y resolución se sujetará a lo dispuesto en la Ley.

Artículo 22. La Conferencia con respecto del recurso interpuesto, podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado;

IV. Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Enlace e Información y ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos. Las resoluciones, que deberán ser por escrito y establecerán los plazos para su cumplimiento.

Artículo 23. Si la Conferencia no resuelve en el plazo establecido por la Ley, la resolución que se recurrió se entenderá en sentido positivo.

Artículo 24. Las resoluciones de la Conferencia serán definitivas para los órganos obligados.

Capítulo VIII
Responsabilidades y Sanciones

Artículo 25. El incumplimiento a las obligaciones previstas en este Reglamento, serán sancionadas en los términos establecidos por el título cuarto de la Ley.

Transitorios

Primero. El presente Reglamento entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo. La publicación de la información establecida por el artículo 6 de este Reglamento, deberá realizarse en un plazo de 60 días siguientes a la fecha de la publicación de este Reglamento.

Tercero. La Conferencia deberá expedir las disposiciones correspondientes para su operación en la materia que regula este Reglamento, en un plazo máximo de seis meses de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto. En términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio de la Ley, los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información o de acceso o corrección de datos personales, 60 días después de la publicación del Reglamento.

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