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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Título Primero Capítulo I De las Garantías Individuales.
Artículo 27. ........ .......... .......... ......... ......... .......... ......... ........ ........ I. a XIX. ........... XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentara la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. |
Con Proyecto de Decreto mediante la cual se reforma el artículo 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Unico.- Se reforma la fracción XX del artículo 27 y se adiciona el inciso j) a la fracción V del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 27. ........ .......... .......... ......... ......... .......... ......... ........ ........ I. a XIX. ........... XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica, debiendo participar el municipio correspondiente en la decisión sobre la aplicación y destino de los conceptos anteriores, conforme a la ley. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. |
Artículo 115.-
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Artículo 115. ........
Transitorios Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.. |
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