Ley Federal de Protección de Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. Esta ley tiene por objeto asegurar que
el trato de datos personales se realice con respeto a las garantías de las personas
físicas.
2. Las disposiciones de esta ley también
son aplicables, en lo conducente, a los datos de las personas jurídicas.
3. En ningún caso se podrán afectar los
registros y fuentes periodísticas.
Artículo 2.
1. Esta ley es aplicable a los datos de
carácter personal que figuren en archivos, registros, bancos o bases de datos de personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, y a todo uso posterior, incluso no
automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de
tratamiento automatizado.
2. Esta ley no es aplicable a los archivos,
registros, bases o bancos de datos:
I. De titularidad pública cuyo objeto por
ley sea almacenar datos para su publicidad con carácter general;
II. Cuyo titular sea una persona física y
tengan un fin exclusivamente personal;
III. De información científica,
tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en medios de comunicación
oficial;
IV. De resoluciones judiciales publicadas
en medios de comunicación oficial; y,
V. Administrados por los partidos
políticos, sindicatos, iglesias y asociaciones religiosas, sola y exclusivamente en lo
tocante a los datos que se refieren a sus asociados, miembros o ex miembros y que se
relacionen con su objeto, sin perjuicio de que la cesión de datos quede sometida a lo
dispuesto en esta ley.
3. Se regulan por sus disposiciones
específicas los archivos, registros, bases o bancos de datos:
I. Electorales, conforme a los
ordenamientos aplicables;
II. Referentes al registro civil, a la
prevención, persecución y sanción de los delitos, así como a la ejecución de las
sanciones penales;
III. Con fines exclusivamente
estadísticos, regulados por la Ley del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e
Informática; y,
IV. Personales concernientes a integrantes
de las fuerzas armadas y los cuerpos de seguridad pública o a datos relativos a esos
cuerpos.
4. los archivos, registros, bancos o bases
de datos relativos a la prevención, persecución, sanción de los delitos, ejecución de
sanciones penales, o a los datos correspondientes a los cuerpos de las fuerzas armadas y
de seguridad pública o a sus integrantes, serán reservados, y se actualizarán,
complementarán, corregirán, suspenderán, o cancelarán en los términos de sus propias
disposiciones, sin que les resulte aplicable el régimen general de esta ley.
Artículo 3.
1. La integración, implementación
y funcionamiento de los archivos, registros, bancos y bases de datos es lícita cuando se
ajusta a los principios que establece esta ley y su reglamentación.
2. En ningún caso los archivos, registros,
bases o bancos de datos pueden tener un fin contrario a la ley o la moral.
3. Los datos sensibles y los relativos a
condenas y sanciones penales, sólo se pueden tratar automatizadamente para su acceso al
público o a institución no competente con el permiso previo del interesado y siempre que
el responsable del archivo, registro, base o banco de datos garantice, a satisfacción del
Instituto Federal de Protección de Datos Personales, la disociación de datos.
Artículo 4.
1. Para los efectos de esta ley se entiende
por:
I. Datos personales: La información
de persona física o jurídica determinada o determinable;
II. Datos sensibles: Aquellos que
revelan el origen racial, étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
filosóficas o morales, afiliación sindical, salud o vida sexual;
III. Archivo, registro, base o
banco de datos: Conjunto de datos personales organizados, tratados automatizadamente;
IV. Tratamiento de datos: Operaciones
y procedimientos sistemáticos que tienen por objeto recolectar, guardar, ordenar,
modificar, relacionar, cancelar y cualquiera otra que implique el procesamiento de datos,
o su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias;
V. Responsable del archivo, registro,
base o banco de datos: Persona física o jurídica que ostenta la titularidad del
archivo, registro, banco o base de datos;
VI. Datos informáticos: Los datos
personales tratados automatizadamente;
VII. Usuario de datos: Toda persona
física, jurídica, pública o privada que trata datos personales de manera voluntaria, ya
sea en archivos, registros, bancos de datos propios o a través de conexión con los
mismos;
VIII. Disociación de datos: Todo
tratamiento de datos personales que impida asociarlos a persona determinada o
determinable; y,
IX. Interesado: La persona física o
jurídica a la que conciernen los datos personales.
Artículo 5.
1. Los datos colectados deben ser
adecuados, ciertos, pertinentes y proporcionales al ámbito y fin para el que se colectan.
2. La colecta de datos se debe hacer por
medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente,
de los derechos al honor y a la intimidad de la persona a la que conciernen.
3. Los datos sólo pueden ser utilizados
para los fines que motivaron su obtención, o para fines compatibles con estos.
4. Los datos objeto de tratamiento deben
ser exactos y actualizados de manera que sean congruentes con los concernientes al
interesado.
5. Los datos no incluidos, incompletos,
inexactos o que estén en desacuerdo con la realidad de los que corresponden a la persona
que conciernen, deben ser incluidos, complementados, actualizados, rectificados o
cancelados, según corresponda.
6. Los datos deben ser almacenados de modo
que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del interesado.
7. Los datos deben ser cancelados cuando
hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron
colectados.
Capítulo II
De los interesados y los responsables de los registros
Artículo 7.
1. Todo interesado tiene derecho a que se
le informe de manera expresa y suficiente:
I. De la existencia de un archivo,
registro, base o banco de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la
colección de éstos y de los destinatarios de la información;
II. Del carácter obligatorio o potestativo
de su respuesta a las preguntas planteadas para la colecta de datos;
III. De las consecuencias de la obtención
de los datos o de la negativa a suministrarlos;
IV. De la posibilidad de ejercitar los
derechos de acceso, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y
cancelación de los datos personales que le conciernan y de la forma y términos en que
puede ejercitarlos; y,
V. De la identidad, dirección y domicilio
del responsable del archivo, registro, base o banco de datos.
Artículo 8.
1. La colecta y el tratamiento automatizado
de los datos requieren del consentimiento previo del interesado, salvo que la ley disponga
otra cosa.
2. El interesado, sin su responsabilidad,
tiene el derecho de revocar su consentimiento para el tratamiento automatizado de datos,
dando aviso oportuno e indubitable al titular del archivo, registro, base o banco de
datos, salvo que la ley disponga otra cosa.
3. No se requiere el consentimiento del
interesado, cuando los datos de carácter personal se colecten de fuentes de información
de acceso público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de
entidades y organismos públicos en el ámbito de su competencia, ni cuando se refieran a
personas vinculadas por una relación comercial, laboral, administrativa, contractual y
sean necesarios para el mantenimiento de la relación o para el cumplimiento del contrato.
Artículo 9.
1. Ninguna persona está obligada a
proporcionar datos personales de carácter sensible que le conciernen.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser
colectados y tratados por razones de interés general previstas en la ley, cuando
previamente el interesado ha otorgado su consentimiento, o cuando se colecten y traten con
fines estadísticos o científicos, siempre que no se puedan atribuir a persona
determinada o determinable.
3. Queda prohibida la formación de
archivos, registros, bases o bancos que revelen datos sensibles, salvo lo dispuesto en
esta ley.
4. Los datos personales relativos a los
antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por los órganos y
organismos públicos correspondientes en la esfera de su competencia.
5. Queda prohibido a los responsables de
los archivos, registros, bancos o bases de datos formular juicios de valor sobre los datos
personales que traten automatizadamente.
Artículo 10.
1. Los organismos públicos o privados de
salud y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud, pueden colectar y tratar
los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a
los mismos o que estén o hayan estado bajo tratamiento de aquellos, respetando en todo
caso el secreto profesional, y siempre que esos datos se disocien.
Artículo 11.
1. Queda prohibido registrar datos
personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas
de integridad o seguridad.
2. El responsable del archivo, registro,
base o banco de datos debe adoptar todas las medidas técnicas y de organización
necesarias para evitar la adulteración, pérdida, inexactitud, insuficiencia, falta,
consulta, reserva, cancelación o tratamiento de datos no autorizado.
3. El reglamento de esta ley determinará
los requisitos y condiciones mínimas de seguridad y de organización, en función del
estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que
estén expuestos.
Artículo 12.
1. El responsable del archivo, registro,
base o banco de datos y quienes intervengan en la colecta y el tratamiento de los datos
personales están obligados a guardar el secreto profesional, incluso aún después de que
concluyan sus relaciones con el interesado.
2. El titular del archivo, registro, base o
banco de datos, o quienes intervengan en la colecta o el tratamiento de los datos
personales los deben revelar cuando se les pida en cumplimiento de una resolución
judicial, por razones de interés social o relativas a la seguridad pública o nacional, o
a la salud pública.
Artículo 13.
1. Los datos que obren en archivos,
registros, bases o bancos de datos personales sólo se pueden ceder a persona con interés
legítimo, con el previo consentimiento del interesado, al que se debe informar
suficientemente sobre la identidad del cesionario, y la finalidad de la cesión.
2. El consentimiento de la cesión es
revocable, mediante notificación indubitable al titular del archivo, registro, base o
banco de datos.
3. La cesión no requiere el consentimiento
del interesado, cuando:
I. La ley no lo exija;
II. La cesión se realice entre
dependencias y organismos públicos en forma directa, en el ejercicio de sus atribuciones
y en el ámbito de sus competencias;
III. Por razones de interés social, de
seguridad pública o nacional, o salud pública; y,
IV. Se aplique un procedimiento de
disociación de datos de manera que no se puedan atribuir a persona determinada o
determinable.
4. El cesionario queda sujeto a las
mismas obligaciones legales y reglamentadas del cedente y éste responderá solidaria y
conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el
interesado.
Artículo 14.
1. Se prohíbe la transferencia de datos
personales con Estados u organismos internacionales, que no proporcionen niveles de
seguridad y protección cuando menos equivalentes a los que se proporcionan en el Estado
Mexicano.
2. La prohibición no rige en los supuestos
siguientes:
I. Colaboración judicial internacional;
II. Intercambio de datos en materia de
salud, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación
epidemiológica;
III. Transferencias bancarias o
bursátiles, conforme a la legislación que le resulte aplicable;
IV. Cuando la transferencia se acuerde en
un tratado, convenio o instrumento internacional vigente en el que el Estado Mexicano sea
parte; y,
V. Cuando la transferencia tenga por objeto
la cooperación internacional para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el
narcotráfico y delitos contra la humanidad.
Artículo 15.
1. Toda persona tiene derecho de solicitar
al Instituto Federal de Protección de Datos Personales, informes sobre la existencia de
archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sobre las finalidades y la
identidad de sus responsables.
2. El registro en el que conste la
información anterior será de consulta pública y gratuita.
Artículo 16.
1. Todo interesado que se identifique tiene
derecho de solicitar y obtener informes de los datos personales que le conciernan y obren
en archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados que se destinen a
proveer informes.
2. Los informes que se otorguen conforme al
inciso anterior, pueden consistir en la simple observación o la comunicación por
cualquier medio fiable que garantice la comunicación integra, y la constancia de su
envío y recepción.
El informe se debe proporcionar dentro de
los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud; vencido el plazo sin
que se haya rendido el informe, el interesado puede promover la acción de protección de
datos personales prevista en esta ley.
3. El derecho de información a que se
refiere este artículo sólo se puede ejercer de manera gratuita a intervalos no menores
de tres meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo, caso en el cual puede
ejercerlo antes y cuantas veces sea necesario.
4. Para el caso de que el interesado
directo haya fallecido, el representante legítimo de la sucesión pueden solicitar y
recibir la información a que se refiere este artículo, previa la acreditación de su
carácter.
Artículo 18.
1. Los informes se deben realizar de manera
clara y sencilla, de forma que se puedan entender por el interesado.
2. La información debe ser completa y
concerniente al interesado, aunque éste haya solicitado sólo parte de la información,
pero no se podrán revelar datos relativos a terceros aunque estos se relacionen con
aquél.
3. Los informes se suministrarán,
dependiendo de la capacidad técnica del responsable del archivo, registro, base o banco
de datos: impresos en papel, en medios electrónicos, ópticos o cualquiera otro que
determine el interesado.
Artículo 19.
1. Toda persona tiene derecho de solicitar
y obtener, en su caso y sin costo alguno, la inclusión, complementación, rectificación,
actualización, reserva, suspensión, o cancelación de los datos personales que le
conciernen y se contengan en archivos, registros, bases o bancos de datos.
2. Dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud, el titular del archivo, registro, base o banco
de datos debe incluir, complementar, rectificar, actualizar, reservar, suspender o
cancelar los datos personales concernientes al interesado, informándole por escrito de
manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado.
3. Si el titular del archivo, registro,
base o banco de datos no cumple con la obligación que le impone el inciso anterior, el
interesado puede ejercitar la acción de protección de datos o habeas data
prevista en esta ley.
4. En el caso de que la información se
haya cedido o transferido, el responsable del archivo, registro, base o banco de datos,
sin cargo alguno para el interesado, debe comunicar la inclusión, complementación,
rectificación, actualización o cancelación de los datos al cesionario, dentro de los
tres días hábiles siguientes al en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente.
5. La cancelación de los datos no procede
por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, de salud pública o por
afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la ley.
6. Durante el procedimiento que se siga
para complementar, rectificar, actualizar, reservar, suspender o cancelar los datos
personales que conciernan al interesado, el titular del archivo, registro, base o banco de
datos, debe bloquear los datos materia de la solicitud o consignar al proveer la
información relativa que se tramita un procedimiento con determinado objeto.
7. Los datos se deben conservar por el
tiempo que determinen la ley o las disposiciones contractuales vigentes entre las partes.
Artículo 20.
1. Los titulares de los archivos,
registros, bases o bancos de datos públicos pueden negar la inclusión, complementación,
actualización, rectificación, reserva o cancelación de datos personales solicitada, por
resolución debidamente fundada y motivada en ley, la cual debe ser notificada al
interesado.
2. Los interesados tienen derecho de
acceder a los datos personales que les conciernan y que obren en archivos, registros,
bases o bancos de datos con el fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa.
Artículo 21.
1. Todo archivo, registro, base o banco de
datos que tenga como fin proporcionar informes se debe inscribir en el Registro que al
efecto implemente y establezca el Instituto de Federal de Protección de Datos Personales.
2. El Registro al que se refiere el inciso
antecedente, cuando menos debe recabar del titular del archivo, registro, base o banco de
datos la información siguiente:
I. El nombre, dirección y domicilio del
responsable;
II. En el caso de personas jurídicas de
derecho privado, nombre del representante legal, integrantes del consejo de
administración, objeto de la sociedad o asociación, razón social, fecha de
constitución y registro federal de causantes;
III. Características y finalidad del
archivo;
IV. Categorías de datos personales que se
han de colectar y tratar;
V. Forma, tiempo y lugar de recolección y
actualización de los datos;
VI. Destino de los datos y personas
físicas o jurídicas a las que se pueden transmitir o se les puede permitir la consulta;
VII. Procedimiento para relacionar la
información colectada y tratada;
VIII. Metodologías y procedimientos
técnicos para asegurar la información colectada y tratada;
IX. Nombre y domicilio de las personas que
intervienen en la colecta y tratamiento de los datos;
X. Tiempo durante el cual se han de
conservar los datos; y,
XI. Formas y procedimientos por los cuales
las personas pueden acceder a los datos personales que les conciernen, o por los cuales se
puede solicitar su inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva y
cancelación.
3. Cualquier modificación a la
información contenida en el registro debe ser comunicada por el responsable dentro de los
tres días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar.
4. El incumplimiento de las normas
anticipadas dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 22.
1. Los archivos, registros, bases o bancos
de datos de carácter público sólo se pueden crear, modificar o extinguir por medio de
disposiciones de carácter general de conformidad con las normas jurídicas aplicables,
que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. Las disposiciones a que hace referencia
el inciso anterior, deben indicar:
I. El órgano u organismo público
responsable del archivo, registro, base o banco de datos, y dependencia o entidad pública
de la que dependa, en su caso;
II. Estructura básica, características y
finalidad del archivo;
III. Personas de las que se pretende
colectar datos y el carácter potestativo u obligatorio del suministro de la información;
IV. Categorías de datos personales que se
han de colectar y tratar;
V. Forma, tiempo y lugar de recolección y
actualización de los datos;
VI. Cesiones, transferencias o
interconexiones previstas; y,
VII. Órganos u organismos públicos ante
los que el interesado puede solicitar los derechos de inclusión, complementación,
actualización, rectificación, reserva, suspensión o cancelación.
3. En la resolución o disposición que
determine la cancelación de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, se
debe precisar el destino de los mismos o las medidas tomadas para su destrucción.
Artículo 23.
1. Los archivos, registros, bancos o bases
da datos personales que por ser colectados y tratados para fines administrativos, deben
permanecer indefinidamente, estarán sujetos al régimen general de esta ley.
2. La colecta y el tratamiento automatizado
de datos personales que se hayan realizado con fines de seguridad pública, se limitarán
a los necesarios para prevenir un peligro inminente de seguridad pública, policial o para
la represión de infracciones penales, se almacenarán en archivos específicos
establecidos al efecto y se clasificarán por categorías en función de su grado de
fiabilidad.
3. Los datos personales con fines de
seguridad pública o policiales se cancelarán luego que se haya cumplido el objeto para
el cual fueron colectados y tratados o ya no sean útiles para el mismo objeto.
Artículo 24.
1. Los particulares que formen archivos,
registros, bancos o bases de datos personales que no sean para uso exclusivamente
personal, deben registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 25.
1. Los terceros que presten servicios de
tratamiento automatizado de datos personales, no pueden aplicarlos o utilizarlos para fin
distinto del que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a persona diversa, aún
para fines de conservación.
2. Cumplida la prestación contractual, los
datos personales tratados que hayan quedado en poder del prestador de servicios deberán
ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se
prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores
encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un
periodo de hasta dos años.
Artículo 26.
1. Quienes se dediquen a la prestación de
servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito sólo podrán
tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al
público, facilitados por el interesado o con su consentimiento previo.
2. Los datos personales concernientes al
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pueden ser tratados automatizadamente cuando
sean facilitados por el acreedor, con su consentimiento previo o por quien actúe en su
nombre y cuenta.
3. Los titulares de los archivos,
registros, bancos o bases de los datos referidos en los incisos anteriores, dentro de los
treinta días siguientes a su registro, deben comunicar a los interesados los datos que se
hayan incluido y el derecho que les asiste para recabar informe total de ellos, en los
términos establecidos en la ley.
4. En caso de que el interesado lo
solicite, el responsable del archivo le informará los datos que le conciernen, las
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los
últimos tres meses y el nombre, domicilio y dirección del cesionario.
5. Sólo se pueden archivar, registrar o
ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico
financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a
dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación, debiéndose
hacer constar dicho hecho.
6. La prestación de servicios de
información crediticia no requerirá el previo consentimiento del interesado, cuando
estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los
cesionarios.
7. Los responsables de los archivos,
registros, bancos o bases de datos rendirán informes sobre la solvencia patrimonial y de
crédito de los interesados sin calificar la viabilidad de éstos para ser sujetos de
obligaciones pecuniarias.
Artículo 27.
1. Los archivos, registros, bases o bancos
de datos destinados al reparto de documentos, publicidad, venta directa u otras
actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento de la
persona a la cual concierne, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en
fuentes accesibles al público.
2. El interesado puede acceder sin costo
alguno a los archivos, registros, bases o bancos de datos referidos en el inciso anterior.
3. El interesado tiene en todo tiempo el
derecho de conocer el origen de sus datos personales, el destino de los mismos, y a que se
cancelen, bastando en este caso su simple solicitud.
Artículo 28.
1. Sólo se pueden colectar y tratar
automatizadamente datos de carácter personal por encuestas de opinión, investigación
científica y actividades análogas si el interesado otorga su consentimiento.
2. Los datos personales a que hace
referencia el inciso anterior se deben destinar exclusivamente al cumplimiento de la
finalidad para la que fueron recabados y sólo se pueden ceder con el consentimiento
previo del interesado.
Capítulo III
Del Instituto Federal de Protección de Datos Personales
Artículo 29.
1. El Instituto Federal de Protección de
Datos Personales es el organismo público descentralizado de la administración pública
federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto el control
de los responsables de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales y la
protección de éstos.
2. El domicilio del Instituto se ubica en
la ciudad de México, Distrito Federal, independientemente de que puede establecer
delegaciones en diversos puntos de la República.
Artículo 30.
1. Compete al Instituto Federal de
Protección de Datos Personales el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Otorgar asesoría a las personas
físicas o jurídicas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;
II. Dictar las normas y disposiciones
administrativas necesarias para la realización de su objeto en el ámbito de su
competencia;
III. Llevar un registro actualizado y
completo de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales;
IV. Vigilar que las normas sobre integridad
y seguridad de los datos personales se respeten y apliquen por los titulares de los
archivos, registros, bases o bancos de datos correspondientes;
Con ese objeto, podrá solicitar a la
autoridad judicial competente autorización para inspeccionar los inmuebles, equipos,
herramientas y programas de captura y tratamiento de datos;
V. Solicitar la información que requiera
para el cumplimiento de su objeto a las entidades públicas y privadas titulares de los
archivos, registros, bases o bancos de datos personales, garantizando en todo caso la
seguridad, la integridad y confidencialidad de la información;
VI. Imponer las sanciones administrativas
que correspondan a los infractores de esta ley;
VII. Formular y presentar las denuncias y
querellas por violaciones a lo dispuesto en esta ley; y,
VIII. Cerciorarse de que los archivos,
registros, bases o bancos de datos personales destinados a suministrar informes cuenten
con los requisitos necesarios para que proceda su inscripción en el Registro de Archivos,
Registros, Bases o Bancos de Datos.
Artículo 31.
1. El Director del Instituto será nombrado
y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Artículo 32.
1. El Director del Instituto debe reunir
los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento, con plena
capacidad de goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener 30 años cumplidos al momento de
ser designado;
III. Tener título oficial de profesión
afín al objeto del Instituto;
IV. Haberse destacado por sus estudios y/o
aplicaciones en el ámbito de la informática o de las nuevas tecnologías de la
información; y,
V. No haber sido condenado por la comisión
de delito intencional.
Artículo 33.
1. El Instituto de Protección de Datos
contará con la siguiente estructura básica para el cumplimiento de sus funciones:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Consejo Consultivo;
IV. Dirección del Registro de Archivos,
Registros, Bases o Banco de Datos;
V. Dirección Seguridad y Protección de
Datos;
VI. Dirección de Programas y
Comunicaciones, y,
VII. Dirección Jurídica.
2. El Instituto contará con el personal
profesional, técnico y administrativo que autorice el presupuesto.
Artículo 34.
1. La Junta de Gobierno se compone por los
integrantes siguientes:
I. Titular del Poder Ejecutivo Federal o su
representante, quien la presidirá;
II. El Secretario de Gobernación, como
Secretario;
III. El Secretario de Energía, como vocal;
IV. El Secretario de Educación Pública,
como vocal;
V. El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, como vocal;
VI. El Secretario de Economía, como vocal;
VII. Un representante de la Cámara de
Diputados, como vocal;
VIII. Un representante de la Cámara de
Senadores, como vocal;
IX. Un representante del Poder Judicial
Federal, como vocal; y,
X. Un representante del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, como vocal.
2. La Junta de Gobierno se considera
válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.
3. Las decisiones se tomarán por mayoría
de votos de los integrantes presentes y, en caso de empate, el Presidente tiene voto de
calidad.
Artículo 35.
1. Compete a la Junta de Gobierno:
I. Conocer de los planes y programas del
Instituto que someta a su consideración el Director General del mismo;
II. Aprobar el Reglamento Interior del
Instituto que, en proyecto, presente a su consideración el Director General;
III. Supervisar y dar seguimiento a los
trabajos realizados por el Instituto;
IV. Aprobar el informe semestral que le
presente el Director General;
V. Emitir las recomendaciones e
instrucciones que estime necesarias para el correcto funcionamiento del Instituto;
VI. Nombrar a los directores de las
diversas áreas del Instituto que le proponga el Director General, removiéndolos en su
caso; y,
VII. Las demás que le correspondan
conforme al derecho vigente.
Artículo 36.
1. El Titular del Poder Ejecutivo Federal o
quien éste designe en su representación, presidirá la Junta de Gobierno y dirigirá sus
sesiones, velando por el buen orden y despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento.
2. En caso de que el Titular del Poder
Ejecutivo Federal o su representante no asistan, presidirá y dirigirá los trabajos de la
sesión el Secretario, y a falta de éste cualquiera de los vocales, por designación de
la propia Junta.
Artículo 37.
1. El Consejo Consultivo se integra por.
I. Un experto en la materia, designado por
la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;
II. Un representante designado por los
titulares de archivos, registros, bases o bancos de datos reconocidos oficialmente;
III. Un representante de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos; y,
IV. Un representante de la Procuraduría
General de la República.
2. Los integrantes del Consejo Consultivo
durarán en su encargo tres años, y será honorífico.
3. El Consejo Consultivo es el órgano de
asesoría de la Junta de Gobierno y de la Dirección General del Instituto.
4. El funcionamiento del Consejo Consultivo
se determinará en el Reglamento de esta ley.
Artículo 38.
1. La organización y funcionamiento
interior de las direcciones de área del Instituto se regularán en el Reglamento del
propio Instituto.
2. los titulares de las direcciones de
área del Instituto, deben reunir los mismos requisitos que el Director General.
Capítulo IV
De las sanciones
Artículo 39.
1. Son infracciones leves a esta Ley:
I. Omitir la inclusión, complementación,
rectificación, actualización, reserva, suspensión o cancelación, de oficio o a
petición del interesado, de los datos personales que obren en archivos, registros, bases
o bancos de datos;
II. Incumplir las instrucciones dictadas
por el Director General del Instituto; y,
III. Cualquiera otra de carácter puramente
formal o documental que no pueda ser catalogada como grave.
Artículo 40.
1. Son infracciones graves a esta Ley:
I. Colectar o tratar datos de carácter
personal para constituir, o implementar archivos, registros, bases o bancos de datos de
titularidad pública, sin la previa autorización de la normativa aplicable;
II. Colectar o tratar automatizadamente
datos de carácter personal para constituir, o implementar archivos, registros, bases o
bancos de datos de titularidad privada, sin el consentimiento del interesado o de quien
legítimamente puede otorgarlo;
III. Colectar, tratar automatizadamente o
administrar datos de carácter personal con violación de los principios que rigen esta
ley o de las disposiciones que sobre protección y seguridad de datos sean vigentes;
IV. Impedir u obstaculizar el ejercicio del
derecho de acceso, así como negar injustificadamente la información solicitada;
V. Violentar el secreto profesional que
debe guardar por disposición de esta ley;
VI. Mantener archivos, registros, bases o
bancos de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de
seguridad requeridas por las disposiciones aplicables; y,
VII. Obstruir las inspecciones que realice
el Instituto.
Artículo 41.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de
datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la
inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el
organismo de control podrá aplicar las sanciones de:
I. Apercibimiento;
II. Suspensión de operaciones;
III. Multa hasta por el equivalente de 1 a
100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de comisión de la
infracción; y,
IV. Clausura o cancelación del archivo,
registro o banco de datos.
2. En el caso de infracciones leves a esta
ley, se aplicarán al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño
causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a
las fracciones de la I a la III de este artículo.
3. En el caso de infracciones graves, se
impondrán al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de
las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a las
fracciones III y IV de este artículo.
Capítulo V
De la acción de protección de datos personales
Artículo 42.
1. la acción de protección de los datos
personales o de habeas data procede:
I. Para conocer los datos personales
almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a
proporcionar informes, y de la finalidad de aquellos; y,
II. En los casos en que se presuma la
falsedad, inexactitud, desactualización, omisión, total o parcial, o ilicitud de la
información de que se trata, para exigir su rectificación, actualización, inclusión,
complementación, reserva, suspensión o cancelación.
Artículo 43.
1. La acción de protección de los datos
personales o de habeas data puede ser ejercida por el afectado, sus tutores o
curadores y los sucesores de las personas físicas señalados por el Código Civil
Federal, por sí o por medio de apoderado con cláusula especial.
2. Cuando la acción sea ejercida por
personas jurídicas, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados
con cláusula especial que éstas designen al efecto.
3. En el proceso podrá intervenir en forma
coadyuvante el Defensor Público Federal.
Artículo 44.
1. La acción procede respecto de los
responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a
proveer informes.
Artículo 45.
1. Es competente para conocer de esta
acción el juez de distrito del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el
del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del
actor.
2. Procede la competencia federal:
I. Cuando se interponga en contra de los
responsables de archivos, registros, bancos o bases de datos públicos de órganos u
organismos públicos federales; y,
II. Cuando los archivos, bases o bancos de
datos de datos de carácter público o privado se encuentren interconectados en redes
interestatales, nacionales o internacionales.
Artículo 46.
1. La demanda debe expresar:
I. El tribunal ante el cual se promueve;
II. El nombre del actor y del demandado;
III. El objeto de la acción;
IV. Con la mayor precisión que sea
posible, el nombre y domicilio del archivo, registro, banco o base de datos y, en su caso,
el nombre y responsable del usuario del mismo;
V. En el caso de archivos, registros,
bancos o bases de datos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual
dependen;
VI. los hechos en que el actor funde su
petición, narrando sucintamente, con claridad y precisión, los motivos en los que apoya
su acción, y por los cuales considera que los registros, archivos, bancos o bases de
datos son omisos, incompletos, incorrectos, falsos, inexactos, o por los cuales considera
que los datos deben reservarse, suspenderse, o cancelarse y destruirse;
VII. El interesado o quien promueva en su
nombre y representación pueden solicitar que se asiente mientras dure el proceso que la
información cuestionada se encuentra sujeta a proceso judicial;
VIII. El juez puede disponer de oficio, por
causa fundada y motivada, la suspensión o reserva de los datos personales;
IX. El fundamento de derecho; y,
X. Lo que se pida, designándolo con toda
exactitud, en términos claros y precisos.
Artículo 47.
1 . Con la demanda, el actor debe presentar
los documentos en que funde su acción, o señalar, bajo protesta de decir verdad, el
archivo o lugar en donde se encuentren si no los tiene a su disposición.
2. Con la sola protesta que haga el actor,
el juez mandará expedir a costa de aquél copia de los documentos correspondientes.
Artículo 48.
1. De la demanda admitida, se correrá
traslado a la persona contra la que se proponga, emplazándola para que la conteste dentro
de los tres días siguientes.
2. Las cuestiones de jurisdicción,
competencia y personalidad, deberán promoverse en la contestación de demanda y se
resolverán de plano en el auto en el que se provea sobre ella.
3. En los procedimientos seguidos por el
ejercicio de una acción de protección de datos personales no procede la contrademanda,
ni la ampliación de la contestación.
Artículo 49.
1. El juez puede, en todo momento, y hasta
antes de dictar sentencia, recabar informes sobre el soporte técnico de datos,
documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte
conducente a la resolución de la causa.
Artículo 50.
1. Los responsables de los archivos,
registros, bancos o bases de datos no puedan alegar confidencialidad de la información
que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información
periodística o así corresponda conforme a esta ley.
2. Cuando la confidencialidad se alegue en
los casos de excepción previstos en la ley, el juez puede tomar conocimiento personal y
directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
Artículo 51.
1. Contestada la demanda, inmediatamente el
juez de oficio abrirá el proceso a prueba por un término único de 5 días comunes a las
partes.
Artículo 52.
1. Vencido el plazo de prueba, de oficio el
juez dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.
2. Si la acción se resuelve fundada, el
juez determinará los datos que deben ser incluidos, complementados, actualizados,
rectificados, reservados, suspendidos o cancelados y destruidos, estableciendo un plazo no
superior de quince días para su cumplimiento y acreditación y, en su caso, la forma de
hacerlo.
3. La improcedencia de la acción no
presume responsabilidad alguna en la que pudiera incurrir el demandante.
4. La sentencia, cualquiera que sea el
sentido en que se pronuncie, se comunicará inmediatamente al Instituto Federal de
Protección de Datos Personales, con el objeto de que lleve un registro al efecto.
Artículo 53.
1. La acción de protección de datos o habeas
data se tramitará según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por
las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículos Transitorios
Artículo primero. La presente ley
entrará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo segundo. El Ejecutivo
Federal establecerá el Instituto Federal de Protección de Datos Personales dentro de los
30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo tercero. El Ejecutivo
Federal reglamentará esta ley dentro de los 180 días siguientes a su publicación.
Artículo cuarto. El Ejecutivo
Federal determinará en el reglamento de esta ley la forma, términos y plazos en que los
archivos, registros, bancos o bases de datos destinados a otorgar informes deben
registrarse en el organismo a que se refiere el artículo 33, fracción IV.
Artículo quinto. Se derogan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en
esta ley.
Notas:
1 Habeas data significa, en
términos generales, un recurso pronto y expedito para lograr que un dato que obre en
archivos, registros, bancos o bases de datos sea complementado, actualizado, corregido,
suspendido, bloqueado, destruido, o bien que una sede de datos sean incluidos en esos
mismos registros, archivos, bancos o bases de datos, además de que se pueda acceder a
registros o bancos de datos.
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