| Servicios Parlamentarios | Servicios a la Sesión | Datos Relevantes |



Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de los husos horarios de los Estados Unidos Mexicanos. Diputada Sara Guadalupe Figueroa Canedo (PVEM). Publicación en la Gaceta Parlamentaria: marzo 23, 2001.


Artículo Único.- Se expide la Ley de los Husos Horarios de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley de los Husos Horarios de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo lº.- La presente Ley regirá en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la Administración Pública Federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.

Artículo 2º.- Los Estados Unidos Mexicanos está situado en los Husos Horarios correspondientes a los propios de los meridianos 75, 90, 105 y 120, al oeste del meridiano de Greenwich, dentro del Sistema Internacional de los Husos Horarios.

Artículo 3º.- Se establecen cuatro husos horarios que cubren las siguientes secciones del territorio nacional:

I. El huso horario de 75 grados solamente incluye al estado de Quintana Roo.

II. El huso horario de 90 grados, comprende los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

III. El huso horario de 105 grados, comprende los estados de Sonora, Sinaloa, Nayarit y Baja California Sur.

IV. El huso horario de 120 grados; solamente incluye el estado de Baja California.

V. Las islas, los arrecifes y cayos del territorio nacional, tendrán el huso horario que les corresponda a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 4º.- Durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año, regirán los husos horarios siguientes:

 

I. En la fracción I del artículo 3 del presente Decreto, el correspondiente al meridiano 60º al oeste del meridiano de Greenwich;

II. En la fracción II del artículo 3 del presente Decreto, el correspondiente al meridiano 75º al oeste del meridiano de Greenwich,

III. En la fracción III del artículo 3 del presente Decreto, el correspondiente al meridiano 90º al oeste del meridiano de Greenwich.

IV. En la fracción IV del artículo 3 del presente Decreto, el correspondiente al meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich.

V. Las islas, los arrecifes y cayos del territorio nacional, tendrán el huso horario inmediato inferior al que les corresponda por su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5º.- Las dependencias y las entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las medidas necesarias a efecto de difundir con la debida oportunidad los cambios de husos horarios correspondientes.

Transitorios

Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

bann02.gif (1472 bytes)

| Página Principal | Funciones | Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva | Servicios de las Comisiones |
| Servicios del Diario de los Debates | Servicios del Archivo | Servicios de Bibliotecas |