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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

INICIATIVAS PRESENTADAS EN LA COMISIÓN PERMANENTE DEL SEGUNDO RECESO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la fracción XXVIII del artículo 109; y se derogan la fracción VIII del 121; las fracciones XI y XVII del 167; y el párrafo ocho y once del artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Diputado: José Narro Céspedes (PT) A nombre de diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PT y del Partido Político CDPPN. Publicación en la Gaceta Parlamentaria: 26 de marzo de 2002.

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE




Artículo 109.- No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I a XXVII…

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de dos salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este artículo.

La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.

Lo dispuesto en las fracciones XV inciso b), XVI, XVII, XIX inciso c) y XXI de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.

Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta Ley, estando obligado a ello.

La exención contenida en la fracción VI de este artículo se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de esta exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto por los conceptos mencionados en la fracción de referencia, un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención prevista en la fracción citada, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Artículo Primero.- Se reforma la fracción XXVIII del artículo 109, para quedar como sigue:

Artículo 109...

 


XXVIII.- Los que se perciban por concepto de Derechos de Autor, por permitir a terceros el uso o la explotación de obras de las siguientes ramas:

 

 

 

 

 

 

 


a) Literatura;



b) Musical, con o sin letra;



c) Dramática;


d) Danza;


e) Pictórica o de dibujo;

f) Escultórica y de carácter plástico;

g) Caricatura e historieta;

h) Cinematográfica y demás obras audiovisuales;

i) Programas de radio y televisión;

j) Fotográfica;

k) Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil;

l) De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como

las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una recreación intelectual, y;

m) Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas.

 

 


Artículo 121.- Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I a la VII . . .

VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

Artículo Segundo.- Se derogan las siguientes disposiciones, fracción VIII del artículo 121; fracciones XI y XVII del artículo 167 y los párrafos octavo y onceavo primero del artículo 170 para quedar como sigue:

Artículo 121.-

 

 

I a la VII . . .

VIII. derogada.

Artículo 167.- Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

I a la X . . .

XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.

XII a XVI . . .

XVII. Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 167.-

 

I a la X . . .

XI. derogada

XII a XVI . . .

XVII. derogada

Artículo 170.- Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

...

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 167 de esta Ley, las personas que administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.

Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII del artículo 167 de esta Ley se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de la misma, dichas personas morales deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto del pago efectuado, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, como pago provisional. Dicha retención deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta Ley. Quien efectúe el pago deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.

Artículo 170.-

 

 

 

 

1º al 7º . . .

 

 

 

 

 

 

8º derogado

 

 

 

 

 

9º y 10º . . .

 

11º derogado

 

Transitorio

Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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