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TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 27
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I. a XVIII. XIX.- Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de esta, por la Comisión Permanente. La Ley establecerá un órgano para la procuración de Justicia Agraria, y XX.-
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Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Unico.- Se reforman los artículos 27 fracción XIX párrafo segundo; 71 último párrafo; 94 párrafos primero, quinto, sexto y noveno; 97 párrafos primero, segundo, cuarto y séptimo; 99 fracción IX párrafo séptimo; 100 párrafos segundo y octavo; 101 párrafos primero y segundo; 104 fracción 1-B; 105 fracción tercera; 107 inciso b fracciones segunda, tercera, cuarta y quinta; 110 párrafo primero; artículo 116 fracción III párrafo quinto. Se adicionan una fracción cuarta al artículo 71; un párrafo segundo a la fracción II y un inciso e) a la fracción V del artículo 107; un párrafo séptimo y octavo a la fracción III del artículo 116. Se derogan el párrafo tercero de la fracción XIX del artículo 27; la fracción XXIX-H del artículo 73; el párrafo noveno del artículo 100, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen: ARTÍCULO 27.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIX.- . . . Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, se instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción del Poder Judicial de la Federación, integrados por magistrados designados por el Consejo de la Judicatura Federal, y
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Artículo 71
I.- a III.-
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ARTÍCULO 71.- . . . I a III . . . IV. Al Poder Judicial respecto a su Ley Orgánica, a través del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, por las diputaciones de los mismos, por el Poder Judicial de la Federación, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. |
Articulo 73 I.- a XXIX-G XXIX -H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomia para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organizacion, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;
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ARTICULO 73.- . . . I a XXIX-G.- . . . XXIX-H.- . . . SE DEROGA
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Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinara el numero, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
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ARTÍCULO 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Tribunales en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y en Juzgados de Distrito . . . . . . . . . La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito, de los Tribunales en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados de Distrito, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, de los Tribunales en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados de Distrito. . . . . . . La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los de Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y los Jueces de Distrito, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo. . . . . . . |
Artículo 97.- Los Magistrados del Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la Ley. Duraran seis años en el ejercicio de su encargo, al termino de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, solo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la Ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal.
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y Jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la Ley respecto de la carrera judicial.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestaran ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal. |
ARTÍCULO 97.- Los Magistrados de Circuito, los Magistrados en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
. . . La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito, de los Tribunales en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial. . . . . . .
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Artículo 99.-
I.- a IX.-
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la Ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Duraran en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
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ARTÍCULO 99.- . . . . . . . . . . . . I a IX.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los magistrados electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser magistrados. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
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Artículo 100.- El consejo se integrara por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el pleno de la corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.
De conformidad con lo que establezca la Ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.
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ARTICULO 100.- . . . El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de Circuito, magistrados en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . SE DEROGA (Párrafo noveno vigente)
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Artículo 101.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
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ARTÍCULO 101.- Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los magistrados en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-administrativo, los jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Las personas que hayan ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado de Circuito, magistrado en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-administrativo, juez de Distrito o consejero de la Judicatura Federal, así como magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. . . . . . . . . . |
Artículo 104.- I.- I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, solo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetaran a los tramites que la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; II.- a VI.- |
ARTÍCULO 104.- . . . I.- . . . I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren el artículo 94 y la fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los tramites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.
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Artículo 105.- I.- a II.- III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
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ARTÍCULO 105.- . . . I a II.- . . . III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito, Magistrados en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo, dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. . . . . . . |
Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetaran a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la Ley, de acuerdo con las bases siguientes: I.- El Juicio de Amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; II.-
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá en los casos siguientes:
IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar estos cuando la Ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;
a) b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por Tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. c) a d)
VI.- a XVIII |
ARTICULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.
. . . . . . . . . . . . III.- Cuando se reclamen actos de los Tribunales mencionados en el primer párrafo del artículo 94 de ésta Constitución, excepto en materia electoral o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) a c) . . . IV.- En juicios donde intervengan Tribunales de lo Contencioso-administrativo el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión; V.- . . . a) . . . b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por Tribunales de lo Contencioso-administrativo, excepto en materia electoral, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. c) a d) . . . e) En materia agraria, cuando se reclamen sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios o el Tribunal Superior Agrario. . . . VI a XVIII.- . . . |
Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos.
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ARTÍCULO 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión,los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito, los magistrados en materia Agraria, Laboral o de lo Contencioso administrativo, y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. . . . . . . . . . . . . . . . |
Artículo 116.-
I.- a II.- III.-
Los magistrados duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
(no tiene correlativo)
(no tiene correlativo)
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ARTICULO 116.- . . . I a II .- . . .
III.- . . . . . . . . . . . . Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. La designación de los Magistrados se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso Local presentes, en los términos que las Constituciones y las leyes de cada entidad federativa dispongan. . . .
La administración, vigilancia y disciplina de los Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales de las entidades federativas estarán a cargo de un Consejo de la Judicatura de la entidad federativa respectiva. Las Constituciones y leyes de los Estados determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura. Asimismo, fijarán los criterios conforme a los cuales se creará el servicio de la carrera judicial, sustentado en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. El servicio de carrera judicial establecerá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y separación del servicio público. IV a VII.- . . . |
Transitorios Unico. El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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