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Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Desarrollo Social. Diputado: Francisco Javier Cantú Torres (PAN). Publicación en la Gaceta Parlamentaria: 26 de marzo de 2002.

 

TEXTO DE LA INICIATIVA PRESENTADA POR LOS GRUPOS PARALAMENTARIOS DEL PRI Y PRD

TEXTO QUE SE PROPONE
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto establecer la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, y de los municipios, para la integración y el funcionamiento de un marco general de desarrollo social y humano integral en el país.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. 

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto establecer la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, y de los municipios, para la integración y el funcionamiento de un marco general de desarrollo social y humano integral en el país.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2

El Desarrollo Social es el proceso mediante el cual se establecen condiciones y oportunidades que permitan a las personas acceder a niveles de vida más humanos.

Artículo 2

El Desarrollo Social es el proceso mediante el cual se establecen condiciones y oportunidades que permitan a las personas acceder a niveles de vida más humanos.

Artículo 3

La aplicación del Desarrollo Social se dará en dos vertientes:

I. Programas de Desarrollo: El cual establecerá las condiciones necesarias que permita la superación individual de las personas en situación de pobreza a través de la generación de empleo, autoempleo, educación y capacitación.

II. Programas Asistenciales: Son los que se destinan a las personas de la tercera edad y discapacitadas en pobreza, que por su propia naturaleza no tienen posibilidades de mantenerse a sí mismas.

Artículo 3

La aplicación del Desarrollo Social se dará en dos vertientes:

I. Programas de Desarrollo: El cual establecerá las condiciones necesarias que permita la superación individual de las personas en situación de pobreza a través de la generación de empleo, autoempleo, educación y capacitación.

II. Programas Asistenciales: Son los que se destinan a las personas de la tercera edad y discapacitadas en pobreza, que por su propia naturaleza no tienen posibilidades de mantenerse a sí mismas.

Artículo 4

Los principios del desarrollo social son:

1. Solidaridad, entendida como el vínculo que permite a las personas, organizaciones o autoridades relacionarse y prestarse ayuda mutua para resolver necesidades sociales.

II. Subsidiariedad, entendida como el proceso en que una entidad mayor ayuda a una menor cuando ésta no se encuentra en posibilidades de resolver sus propias necesidades, por un tiempo determinado y sin absorberlas, aplicándose en nuestra materia en la forma siguiente:

a. Por parte del gobierno federal, a los gobiernos de las entidades federativas o al gobierno de los municipios:

b. Por parte del gobierno de las entidades federativas hacia los gobiernos municipales; y

c) Por parte de los tres niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, respecto a las personas.

III. Dignidad de la persona humana, entendida como el fundamento ético de la vida en común y la base de las políticas sociales del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios del país;

IV. Familia, entendiéndola como la célula básica de la sociedad que facilita el desarrollo personal del ser humano;

V. Participación, entendida como el fundamento, que ejercido en forma libre y responsable, ya sea por personas o asociaciones intermedias, inciden en la planeación y ejecución del desarrollo social; y

VI. Educación, entendida como el fundamento para el desarrollo de las personas, la cual fortalece las capacidades y la solidaridad con el resto de los mexicanos.

Artículo 4

Los principios del desarrollo social son:

1. Solidaridad, entendida como el vínculo que permite a las personas, organizaciones o autoridades relacionarse y prestarse ayuda mutua para resolver necesidades sociales.

II. Subsidiariedad, entendida como el proceso en que una entidad mayor ayuda a una menor cuando ésta no se encuentra en posibilidades de resolver sus propias necesidades, por un tiempo determinado y sin absorberlas, aplicándose en nuestra materia en la forma siguiente:

a. Por parte del gobierno federal, a los gobiernos de las entidades federativas o al gobierno de los municipios:

b. Por parte del gobierno de las entidades federativas hacia los gobiernos municipales; y

c) Por parte de los tres niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, respecto a las personas.

III. Dignidad de la persona humana, entendida como el fundamento ético de la vida en común y la base de las políticas sociales del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios del país;

IV. Familia, entendiéndola como la célula básica de la sociedad que facilita el desarrollo personal del ser humano;

V. Participación, entendida como el fundamento, que ejercido en forma libre y responsable, ya sea por personas o asociaciones intermedias, inciden en la planeación y ejecución del desarrollo social; y

VI. Educación, entendida como el fundamento para el desarrollo de las personas, la cual fortalece las capacidades y la solidaridad con el resto de los mexicanos.

Artículo 5

Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. El Sistema Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social.

II. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.

III. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Desarrollo Social.

IV. Consejos locales y regionales: Consejos locales y regionales de Desarrollo Social.

V. Consejo Consultivo Nacional: Consejo Consultivo Nacional Ciudadano de Desarrollo Social.

VI. Consejos Consultivos locales y regionales: Consejos Consultivos regionales y locales de Desarrollo Social.

VII. Pobreza. Condiciones sociales, económicas, políticas y jurídicas, que impiden a las personas y familias acceder en forma estable a los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades de empleo digno, salud, educación, vivienda y alimentación.

VIII. Asociación intermedia. La gran diversidad de formas y agrupaciones en las que la persona humana va desarrollando los diversos aspectos de su vida y moldeando su personalidad y que constituyen el punto medio entre el individuo aislado y el Estado.

IX. Padrón Unico de Beneficiarios. Relación oficial de aquellas personas que por su nivel de vida sean atendidas en los programas de desarrollo social.

X. Voluntarismo solidario. Actitud de ayuda mutua de un grupo de personas que de manera libre y voluntaria se unen con el objeto de promover obras sociales dirigidas hacia grupos de bajo desarrollo social.

Artículo 5

Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. El Sistema Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social.

II. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.

III. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Desarrollo Social.

IV. Consejos locales y regionales: Consejos locales y regionales de Desarrollo Social.

V. Consejo Consultivo Nacional: Consejo Consultivo Nacional Ciudadano de Desarrollo Social.

VI. Consejos Consultivos locales y regionales: Consejos Consultivos regionales y locales de Desarrollo Social.

VII. Pobreza. Condiciones sociales, económicas, políticas y jurídicas, que impiden a las personas y familias acceder en forma estable a los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades de empleo digno, salud, educación, vivienda y alimentación.

VIII. Asociación intermedia. La gran diversidad de formas y agrupaciones en las que la persona humana va desarrollando los diversos aspectos de su vida y moldeando su personalidad y que constituyen el punto medio entre el individuo aislado y el Estado.

IX. Padrón Unico de Beneficiarios. Relación oficial de aquellas personas que por su nivel de vida sean atendidas en los programas de desarrollo social.

X. Voluntarismo solidario. Actitud de ayuda mutua de un grupo de personas que de manera libre y voluntaria se unen con el objeto de promover obras sociales dirigidas hacia grupos de bajo desarrollo social.

Artículo 6

Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones en ámbitos de concurrencia entre los tres órdenes de gobierno se ejecutarán, mediante convenios generales y específicos entre las partes.

Artículo 6

Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones en ámbitos de concurrencia entre los tres órdenes de gobierno se ejecutarán, mediante convenios generales y específicos entre las partes.

TITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7

El Sistema Nacional de Desarrollo Social se integrará por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Desarrollo Social, los Consejos locales y regionales, el Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos locales y regionales.

TITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7

El Sistema Nacional de Desarrollo Social se integrará por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Desarrollo Social, los Consejos locales y regionales, el Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos locales y regionales.

 

Artículo 8

Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los Convenios de Desarrollo Social.

Artículo 8

Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los Convenios de Desarrollo Social.

Artículo 9

Los Convenios de Desarrollo Social entre la Federación y las entidades federativas se firmarán durante los tres primeros meses del año y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente.

De no firmarse, estos Convenios de Desarrollo Social seguirán vigentes los firmados el año anterior con las adecuaciones presupuestales correspondientes.

Artículo 9

Los Convenios de Desarrollo Social entre la Federación y las entidades federativas se firmarán durante los tres primeros meses del año y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente.

De no firmarse, estos Convenios de Desarrollo Social seguirán vigentes los firmados el año anterior con las adecuaciones presupuestales correspondientes.

CAPITULO II
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACION

SECCION PRIMERA
DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 10

Con el objetivo de que exista el diálogo nacional permanente para consolidar el federalismo sobre bases de coordinación y concertación de estrategias y programas de Desarrollo Social, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Social.

Su principal función es la generación de propuestas y recomendaciones a los diferentes niveles de gobierno en materia de Desarrollo Social, a partir de la incorporación de los distintos criterios regionales y locales en materia de Desarrollo Social.

El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del sistema nacional y estará integrado por:

I. El Secretario de Desarrollo Social, quien lo presidirá; los Secretarios de Economía, Salud, Educación y Trabajo y Previsión Social.

II. Los titulares de las entidades federativas y

III. Los presidentes de las Comisiones de Desarrollo Social del Congreso de la Unión.

CAPITULO II
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACION

SECCION PRIMERA
DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 10

Con el objetivo de que exista el diálogo nacional permanente para consolidar el federalismo sobre bases de coordinación y concertación de estrategias y programas de Desarrollo Social, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Social.

Su principal función es la generación de propuestas y recomendaciones a los diferentes niveles de gobierno en materia de Desarrollo Social, a partir de la incorporación de los distintos criterios regionales y locales en materia de Desarrollo Social.

El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del sistema nacional y estará integrado por:

I. El Secretario de Desarrollo Social, quien lo presidirá; los Secretarios de Economía, Salud, Educación y Trabajo y Previsión Social.

II. Los titulares de las entidades federativas y

III. Los presidentes de las Comisiones de Desarrollo Social del Congreso de la Unión.

Artículo 11

El Presidente designará al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional y podrá removerlo libremente.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo Social deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Tener más de 35 años de edad;

III. Contar con título de licenciatura en carreras relacionadas con la materia debidamente registrado; y

IV. Ser de reconocida capacidad y probidad y contar con experiencia en áreas del Desarrollo Social.

Artículo 11

El Presidente designará al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional y podrá removerlo libremente.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo Social deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Tener más de 35 años de edad;

III. Contar con título de licenciatura en carreras relacionadas con la materia debidamente registrado; y

IV. Ser de reconocida capacidad y probidad y contar con experiencia en áreas del Desarrollo Social.

Artículo 12

El Consejo Nacional tendrá las siguientes facultades:

I. Coordinar el Sistema Nacional de Desarrollo Social;

II. Presentar propuestas para la formulación de planes, programas, acciones y políticas en materia de desarrollo social, así como evaluarlas periódicamente;

III. Proponer medidas para vincular el Sistema Nacional con los órganos similares de otros países;

IV. Proponer bases y reglas para la realización de acciones conjuntas entre instituciones federales, estatales y municipales;

V. Elaborar propuestas sobre los programas de cooperación internacional en materia de desarrollo social, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

VI. Proponer reformas a leyes y reglamentos en materia de desarrollo social;

VII. Analizar proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto del secretario ejecutivo;

VIII. Analizar los lineamientos para el buen desempeño de las instituciones de desarrollo social del país que sean propuestos por el Presidente del Consejo;

IX. Formular sugerencias a las autoridades competentes, para que las Instituciones de Desarrollo Social de la Federación, las entidades federativas, y los municipios desarrollen sus acciones de manera más eficaz;

X. Podrá formar las comisiones necesarias para las diferentes áreas de la materia; y

XI. Expedir su Reglamento interno.

Artículo 12

El Consejo Nacional tendrá las siguientes facultades:

I. Coordinar el Sistema Nacional de Desarrollo Social;

II. Presentar propuestas para la formulación de planes, programas, acciones y políticas en materia de desarrollo social, así como evaluarlas periódicamente;

III. Proponer medidas para vincular el Sistema Nacional con los órganos similares de otros países;

IV. Proponer bases y reglas para la realización de acciones conjuntas entre instituciones federales, estatales y municipales;

V. Elaborar propuestas sobre los programas de cooperación internacional en materia de desarrollo social, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

VI. Proponer reformas a leyes y reglamentos en materia de desarrollo social;

VII. Analizar proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto del secretario ejecutivo;

VIII. Analizar los lineamientos para el buen desempeño de las instituciones de desarrollo social del país que sean propuestos por el Presidente del Consejo;

IX. Formular sugerencias a las autoridades competentes, para que las Instituciones de Desarrollo Social de la Federación, las entidades federativas, y los municipios desarrollen sus acciones de manera más eficaz;

X. Podrá formar las comisiones necesarias para las diferentes áreas de la materia; y

XI. Expedir su Reglamento interno.

Artículo 13

El Consejo Nacional se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.

Los miembros del Consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento.

Artículo 13

El Consejo Nacional se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.

Los miembros del Consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento.

Artículo 14

Serán funciones del Presidente del Consejo Nacional:

I. Coordinar y presidir el Consejo Nacional:

II. Elaborar las propuestas para el contenido de los planes, programas, acciones y políticas en materia de desarrollo social y someterlas para su análisis al Consejo Nacional;

III. Proponer para su análisis al Consejo Nacional políticas lineamientos y acciones para el buen desempeño de las instituciones de desarrollo social del país;

IV. Promover, por conducto de las instituciones de Desarrollo Social, la realización de acciones conjuntas, conforme la propuesta que emita el consejo y sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes;

V. Tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la coordinación y preservación del Desarrollo Social; y

Artículo 14

Serán funciones del Presidente del Consejo Nacional:

I. Coordinar y presidir el Consejo Nacional:

II. Elaborar las propuestas para el contenido de los planes, programas, acciones y políticas en materia de desarrollo social y someterlas para su análisis al Consejo Nacional;

III. Proponer para su análisis al Consejo Nacional políticas lineamientos y acciones para el buen desempeño de las instituciones de desarrollo social del país;

IV. Promover, por conducto de las instituciones de Desarrollo Social, la realización de acciones conjuntas, conforme la propuesta que emita el consejo y sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes;

V. Tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la coordinación y preservación del Desarrollo Social; y

Artículo 16

Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional:

I. Levantar actas y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional y llevar el archivo de estos.

II. Ejecutar y dar seguimiento a acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional;

III. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional;

IV. Informar periódicamente al Consejo Nacional de sus actividades; y

V. Realizar estudios especializados sobre las materias de Desarrollo Social.

Artículo 16

Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional:

I. Levantar actas y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional y llevar el archivo de estos.

II. Ejecutar y dar seguimiento a acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional;

III. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional;

IV. Informar periódicamente al Consejo Nacional de sus actividades; y

V. Realizar estudios especializados sobre las materias de Desarrollo Social.

SECCION SEGUNDA
DE LOS CONSEJOS LOCALES, REGIONALES Y MUNICIPALES DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 16

En las entidades federativas se establecerán Consejos locales encargados de la coordinación y supervisión del Sistema Nacional de Desarrollo Social en sus respectivos ámbitos de gobierno, en el caso de los Consejos locales, participarán los municipios. En el caso del Distrito Federal participarán las delegaciones políticas. Todos los consejos de las entidades federativas serán presididos por el delegado de la Secretaría de Desarrollo Social.

En las entidades federativas se establecerán consejos de coordinación delegacionales o municipales, según sus características regionales y demográficas de cada entidad federativa.

En los municipios o delegaciones políticas se establecerán los Consejos respectivos.

SECCION SEGUNDA
DE LOS CONSEJOS LOCALES, REGIONALES Y MUNICIPALES DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 16

En las entidades federativas se establecerán Consejos locales encargados de la coordinación y supervisión del Sistema Nacional de Desarrollo Social en sus respectivos ámbitos de gobierno, en el caso de los Consejos locales, participarán los municipios. En el caso del Distrito Federal participarán las delegaciones políticas. Todos los consejos de las entidades federativas serán presididos por el delegado de la Secretaría de Desarrollo Social.

En las entidades federativas se establecerán consejos de coordinación delegacionales o municipales, según sus características regionales y demográficas de cada entidad federativa.

En los municipios o delegaciones políticas se establecerán los Consejos respectivos.

Artículo 17

Cuando para la promoción del desarrollo social sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se establecerán Consejos regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente.

Cuando se requiera la participación de dos o más municipios ya sean de una misma o de diferentes entidades federativas podrán también establecerse Consejos regionales.

Artículo 17

Cuando para la promoción del desarrollo social sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se establecerán Consejos regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente.

Cuando se requiera la participación de dos o más municipios ya sean de una misma o de diferentes entidades federativas podrán también establecerse Consejos regionales.

Artículo 18

Los Consejos locales y los Consejos regionales se organizarán en lo conducente de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de desarrollo social, en sus ámbitos de competencia.

Artículo 18

Los Consejos locales y los Consejos regionales se organizarán en lo conducente de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de desarrollo social, en sus ámbitos de competencia.

Artículo 19

Los Consejos locales y los Consejos regionales podrán proponer al Consejo Nacional acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación

Artículo 19

Los Consejos locales y los Consejos regionales podrán proponer al Consejo Nacional acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación

CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

Artículo 20

Las autoridades establecerán mecanismos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión del desarrollo social en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

Artículo 20

Las autoridades establecerán mecanismos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión del desarrollo social en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 21

Se crea el Consejo Consultivo Nacional como órgano consultivo de la Secretaría de Desarrollo Social, de participación ciudadana de conformación plural, y que tendrá por objeto proponer y evaluar programas, estrategias y acciones que inciden en el cumplimiento de la política nacional de desarrollo social.

Artículo 21

Se crea el Consejo Consultivo Nacional como órgano consultivo de la Secretaría de Desarrollo Social, de participación ciudadana de conformación plural, y que tendrá por objeto proponer y evaluar programas, estrategias y acciones que inciden en el cumplimiento de la política nacional de desarrollo social.

Artículo 22

Para cumplir con su objeto, el Consejo Consultivo tendrá las funciones siguientes:

I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación, orientación y evaluación de la política nacional de desarrollo social;

II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el seguimiento, operación y evaluación de la política nacional de desarrollo social;

III. Apoyar a la Secretaría en la promoción ante los gobiernos estatales y municipales para el cumplimiento de la política nacional de desarrollo social;

IV. Proponer la realización de foros, talleres y seminarios en materia de desarrollo social;

V. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado hacia la búsqueda de fórmulas que coadyuven a mejorar la gestión institucional y de la sociedad civil para la superación de la pobreza;

VI. Informar a la opinión pública sobre aspectos de interés general relativos a la política nacional de desarrollo social;

VII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

VIII. Impulsar, las manifestaciones individuales y colectivas que tengan por objeto preponderante el voluntarismo solidario con la población objeto de los programas de Desarrollo Social;

IX. Expedir su Reglamento interno, y

X. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Para el mejor cumplimiento de las funciones mencionadas, el secretario de Desarrollo Social solicitará regularmente la opinión y propuestas del Consejo Consultivo Ciudadano.

Artículo 22

Para cumplir con su objeto, el Consejo Consultivo tendrá las funciones siguientes:

I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación, orientación y evaluación de la política nacional de desarrollo social;

II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el seguimiento, operación y evaluación de la política nacional de desarrollo social;

III. Apoyar a la Secretaría en la promoción ante los gobiernos estatales y municipales para el cumplimiento de la política nacional de desarrollo social;

IV. Proponer la realización de foros, talleres y seminarios en materia de desarrollo social;

V. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado hacia la búsqueda de fórmulas que coadyuven a mejorar la gestión institucional y de la sociedad civil para la superación de la pobreza;

VI. Informar a la opinión pública sobre aspectos de interés general relativos a la política nacional de desarrollo social;

VII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

VIII. Impulsar, las manifestaciones individuales y colectivas que tengan por objeto preponderante el voluntarismo solidario con la población objeto de los programas de Desarrollo Social;

IX. Expedir su Reglamento interno, y

X. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Para el mejor cumplimiento de las funciones mencionadas, el secretario de Desarrollo Social solicitará regularmente la opinión y propuestas del Consejo Consultivo Ciudadano.

Artículo 23

El Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social estará integrado por un presidente que será el secretario de Desarrollo Social; un secretario ejecutivo que será el subsecretario de Desarrollo Regional; un secretario técnico que será el jefe de la Unidad de Análisis Económico y Social, así como por los consejeros que invite la Secretaría, por conducto de su titular. El presidente del Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social será suplido en sus ausencias por el secretario ejecutivo y éste por el secretario técnico.

Artículo 23

El Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social estará integrado por un presidente que será el secretario de Desarrollo Social; un secretario ejecutivo que será el subsecretario de Desarrollo Regional; un secretario técnico que será el jefe de la Unidad de Análisis Económico y Social, así como por los consejeros que invite la Secretaría, por conducto de su titular. El presidente del Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social será suplido en sus ausencias por el secretario ejecutivo y éste por el secretario técnico.

Artículo 24

Los Consejeros deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los ámbitos académico, profesional, científico y cultural, representantes de las asociaciones intermedias, estrechamente vinculados con la problemática social del país y comprometidos con el bienestar general de la población, el fomento al desarrollo de los pueblos indígenas y de las comunidades marginadas, así como con la protección y asistencia en favor de individuos pertenecientes a grupos vulnerables. Asimismo los miembros de las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Senadores y Diputados del H. Congreso de la Unión serán consejeros exoficio.

La participación de los consejeros será con carácter honorario. 

Artículo 24

Los Consejeros deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los ámbitos académico, profesional, científico y cultural, representantes de las asociaciones intermedias, estrechamente vinculados con la problemática social del país y comprometidos con el bienestar general de la población, el fomento al desarrollo de los pueblos indígenas y de las comunidades marginadas, así como con la protección y asistencia en favor de individuos pertenecientes a grupos vulnerables. Asimismo los miembros de las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Senadores y Diputados del H. Congreso de la Unión serán consejeros exoficio.

La participación de los consejeros será con carácter honorario.

Artículo 25

La Secretaría de Desarrollo Social prestará al Consejo Consultivo, la colaboración que requiera para el ejercicio de sus funciones.

El Consejo Consultivo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales, de asociaciones intermedias, y de particulares.

Artículo 25

La Secretaría de Desarrollo Social prestará al Consejo Consultivo, la colaboración que requiera para el ejercicio de sus funciones.

El Consejo Consultivo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales, de asociaciones intermedias, y de particulares.

Artículo 26

La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social, así como la de sus comisiones y grupos de trabajo, se normará por su Reglamento interno.

 

Artículo 26

La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social, así como la de sus comisiones y grupos de trabajo, se normará por su Reglamento interno.

Artículo 27

Las entidades federativas y los municipios, crearán Consejos Consultivos locales y regionales de modo similar al nacional.

Cuando para la promoción del desarrollo social sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas o dos o más municipios ya sean de una misma o de diferentes entidades federativas, se establecerán Consejos Consultivos regionales.

Artículo 27

Las entidades federativas y los municipios, crearán Consejos Consultivos locales y regionales de modo similar al nacional.

Cuando para la promoción del desarrollo social sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas o dos o más municipios ya sean de una misma o de diferentes entidades federativas, se establecerán Consejos Consultivos regionales.

CAPITULO IV
DE LAS ASOCIACIONES INTERMEDIAS

Artículo 28

Si los tres niveles de gobierno o alguno de ellos, deciden implementar programas que impliquen la ministración de recursos a asociaciones intermedias se deberán cumplir los requisitos que marca el presente ordenamiento.

CAPITULO IV
DE LAS ASOCIACIONES INTERMEDIAS

Artículo 28

Si los tres niveles de gobierno o alguno de ellos, deciden implementar programas que impliquen la ministración de recursos a asociaciones intermedias se deberán cumplir los requisitos que marca el presente ordenamiento.

Artículo 29

Los programas susceptibles de ser apoyados a través de asociaciones intermedias tendrán por objeto:

I. Impulsar el desarrollo de personas en situación de pobreza extrema tales como menores, adultos mayores, indígenas, personas con discapacidad, etcétera, que preferentemente se encuentren ubicados en las zonas de mayor pobreza del país.

II. Coadyuvar al fortalecimiento de la política social mediante el diseño, promoción y apoyo financiero a investigaciones, estudios y proyectos demostrativos y/o prioritarios.

Artículo 29

Los programas susceptibles de ser apoyados a través de asociaciones intermedias tendrán por objeto:

I. Impulsar el desarrollo de personas en situación de pobreza extrema tales como menores, adultos mayores, indígenas, personas con discapacidad, etcétera, que preferentemente se encuentren ubicados en las zonas de mayor pobreza del país.

II. Coadyuvar al fortalecimiento de la política social mediante el diseño, promoción y apoyo financiero a investigaciones, estudios y proyectos demostrativos y/o prioritarios.

Artículo 30

Las asociaciones intermedias que deseen recibir el apoyo gubernamental deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar legalmente constituidas;

II. Realizar actividades de desarrollo comunitario, educación cívica, asistencia social, servicios educativos, de desarrollo cultural, atención a la salud, investigación científica y tecnológica aplicada, entre otros similares;

III. Presentar proyectos viables destinados a atender demandas de grupos sociales en situación de pobreza extrema;

IV. No estar vinculados con agrupaciones políticas;

V. No tener el lucro como fin principal, ni llevar a cabo acciones de proselitismo hacia partido político alguno sindicato o religión;

VI. Que sus directivos no tengan vínculo laboral con los tres órdenes de gobierno.

 

Artículo 30

Las asociaciones intermedias que deseen recibir el apoyo gubernamental deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar legalmente constituidas;

II. Realizar actividades de desarrollo comunitario, educación cívica, asistencia social, servicios educativos, de desarrollo cultural, atención a la salud, investigación científica y tecnológica aplicada, entre otros similares;

III. Presentar proyectos viables destinados a atender demandas de grupos sociales en situación de pobreza extrema;

IV. No estar vinculados con agrupaciones políticas;

V. No tener el lucro como fin principal, ni llevar a cabo acciones de proselitismo hacia partido político alguno sindicato o religión;

VI. Que sus directivos no tengan vínculo laboral con los tres órdenes de gobierno.

Artículo 31

Los proyectos deberán enmarcarse en alguna de las siguientes vertientes:

I. Productivo. Enfocados a propiciar actividades que generen empleos y/o beneficios económicos entre los miembros de las comunidades objeto del proyecto;

II. Social. Encauzados a la realización de acciones que contribuyan a mejorar el nivel y calidad de vida de personas o grupos en situación de pobreza;

III. Capacitación. Encaminados al desarrollo del ser humano, a través de la adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas que contribuyan a elevar las aptitudes para el trabajo calificado y/o las condiciones de vida de la población objeto de estos programas; y

IV. Fortalecimiento institucional. Dirigidos al fortalecimiento de los diferentes esquemas de coinversión entre las asociaciones intermedias, y las diferentes instancias de gobierno, con la finalidad de lograr una mayor concurrencia e impacto social de los proyectos.

Artículo 31

Los proyectos deberán enmarcarse en alguna de las siguientes vertientes:

I. Productivo. Enfocados a propiciar actividades que generen empleos y/o beneficios económicos entre los miembros de las comunidades objeto del proyecto;

II. Social. Encauzados a la realización de acciones que contribuyan a mejorar el nivel y calidad de vida de personas o grupos en situación de pobreza;

III. Capacitación. Encaminados al desarrollo del ser humano, a través de la adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas que contribuyan a elevar las aptitudes para el trabajo calificado y/o las condiciones de vida de la población objeto de estos programas; y

IV. Fortalecimiento institucional. Dirigidos al fortalecimiento de los diferentes esquemas de coinversión entre las asociaciones intermedias, y las diferentes instancias de gobierno, con la finalidad de lograr una mayor concurrencia e impacto social de los proyectos.

Artículo 32

Para operar el apoyo a asociaciones intermedias se someterá a concurso los programas que deseen operar.

Para realizar el concurso deberá convocarse a través de los medios de comunicación escritos de mayor circulación ya sean nacionales, estatales o regionales dependiendo del orden de gobierno al cual le corresponderá suministrar los recursos económicos.

Artículo 32

Para operar el apoyo a asociaciones intermedias se someterá a concurso los programas que deseen operar.

Para realizar el concurso deberá convocarse a través de los medios de comunicación escritos de mayor circulación ya sean nacionales, estatales o regionales dependiendo del orden de gobierno al cual le corresponderá suministrar los recursos económicos.

Artículo 33

Las asociaciones que reciban recursos públicos deberán participar en los Consejos Consultivos respectivos.

Artículo 33

Las asociaciones que reciban recursos públicos deberán participar en los Consejos Consultivos respectivos.

Artículo 34

Se instituye el Registro Nacional de Asociaciones Intermedias para el Desarrollo Social, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, cuyo objeto es vincular la solidaridad social con aquellos que se encuentren en situación de pobreza y pobreza extrema.

Artículo 34

Se instituye el Registro Nacional de Asociaciones Intermedias para el Desarrollo Social, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, cuyo objeto es vincular la solidaridad social con aquellos que se encuentren en situación de pobreza y pobreza extrema.

CAPITULO V
DE LA PROGRAMACION, EJECUCION, PARTICIPACION, Y EVALUACION

SECCION I
DE LA PROGRAMACION

Artículo 35

El Sistema Nacional de Desarrollo Social podrá presentar propuestas para la integración de los planes, programas y proyectos de la materia en los tres órdenes de gobierno. 

CAPITULO V
DE LA PROGRAMACION, EJECUCION, PARTICIPACION, Y EVALUACION

SECCION I
DE LA PROGRAMACION

Artículo 35

El Sistema Nacional de Desarrollo Social podrá presentar propuestas para la integración de los planes, programas y proyectos de la materia en los tres órdenes de gobierno.

Artículo 36

Los planes, proyectos y programas de desarrollo social tendrán como prioridades:

I. Operarlos en las zonas que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática tienen mayor pobreza;

II. Establecer condiciones que permitan crear y fomentar el empleo y el autoempleo;

III. La alimentación, la salud, la educación y la vivienda;

IV. La promoción de oportunidades a los miembros de las comunidades en especial a mujeres, menores y ancianos que se encuentren en situación de pobreza;

V. Establecer programas asistenciales solo para niños, adultos mayores y discapacitados en condiciones de pobreza; y

VI. Los programas que se establezcan no deberán contar con objetivos similares y de preferencia tendrán una población objetivo distinta.

Artículo 36

Los planes, proyectos y programas de desarrollo social tendrán como prioridades:

I. Operarlos en las zonas que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática tienen mayor pobreza;

II. Establecer condiciones que permitan crear y fomentar el empleo y el autoempleo;

III. La alimentación, la salud, la educación y la vivienda;

IV. La promoción de oportunidades a los miembros de las comunidades en especial a mujeres, menores y ancianos que se encuentren en situación de pobreza;

V. Establecer programas asistenciales solo para niños, adultos mayores y discapacitados en condiciones de pobreza; y

VI. Los programas que se establezcan no deberán contar con objetivos similares y de preferencia tendrán una población objetivo distinta.

Artículo 37

Los programas de desarrollo social se definen como:

I. Institucionales: programas formulados y ejecutados por cada una de las dependencias como entidades y organismos de la Administración Pública Federal y que se refieren a la materia propia del ámbito de su respectiva competencia en el desarrollo social.

II. Sectoriales: programas formulados y ejecutados por dos o más dependencias, entidades y organismos federales y con la participación de los gobiernos locales en los términos de los convenios que al efecto se suscriban en materia de desarrollo social.

III. Especiales: programas formulados para ofrecer atención oportuna a problemas de pobreza extrema, marginación, desnutrición grave, enfermedades que pongan en riesgo la salud de una comunidad o población, analfabetismo, ignorancia o situación de desastre natural.

IV. Regionales: programas formulados para resolver problemas de inequidad en el desarrollo territorial del país y;

V. Comunitarios: programas formulados con el objeto de incorporar al desarrollo los pueblos y comunidades en situación de desigualdad.

Artículo 37

Los programas de desarrollo social se definen como:

I. Institucionales: programas formulados y ejecutados por cada una de las dependencias como entidades y organismos de la Administración Pública Federal y que se refieren a la materia propia del ámbito de su respectiva competencia en el desarrollo social.

II. Sectoriales: programas formulados y ejecutados por dos o más dependencias, entidades y organismos federales y con la participación de los gobiernos locales en los términos de los convenios que al efecto se suscriban en materia de desarrollo social.

III. Especiales: programas formulados para ofrecer atención oportuna a problemas de pobreza extrema, marginación, desnutrición grave, enfermedades que pongan en riesgo la salud de una comunidad o población, analfabetismo, ignorancia o situación de desastre natural.

IV. Regionales: programas formulados para resolver problemas de inequidad en el desarrollo territorial del país y;

V. Comunitarios: programas formulados con el objeto de incorporar al desarrollo los pueblos y comunidades en situación de desigualdad.

Artículo 38

Los programas de desarrollo social contendrán, al menos los siguientes elementos de acción pública:

I. Diagnóstico, objetivos, estrategias y líneas de acción;

II. Responsabilidades, procedimientos, tiempos de ejecución y autoridades ejecutoras;

III. Recursos públicos, privados y sociales y modos de aprovechamiento del potencial solidario de cada grupo, comunidad o pueblo beneficiados;

IV. Bases de organización participativa y solidaria, y

V. Evaluación y control.

Artículo 38

Los programas de desarrollo social contendrán, al menos los siguientes elementos de acción pública:

I. Diagnóstico, objetivos, estrategias y líneas de acción;

II. Responsabilidades, procedimientos, tiempos de ejecución y autoridades ejecutoras;

III. Recursos públicos, privados y sociales y modos de aprovechamiento del potencial solidario de cada grupo, comunidad o pueblo beneficiados;

IV. Bases de organización participativa y solidaria, y

V. Evaluación y control.

Artículo 39

Los poderes ejecutivos locales aprobarán, en los términos de esta ley y de la propia de cada estado, su sistema de planeación del desarrollo social y formularán y aplicarán los programas respectivos.

Asimismo, los ayuntamientos aprobarán planes municipales de desarrollo social y programas generales y específicos.

La Secretaría de Desarrollo Social coordinará la correspondencia entre el plan nacional y los estatales y municipales y promoverá lo conducente para que la planeación general sea congruente, objetiva y participativa. Al efecto, incluirá la celebración de convenios y acuerdos nacionales interestatales e intermunicipales de desarrollo social.

Artículo 39

Los poderes ejecutivos locales aprobarán, en los términos de esta ley y de la propia de cada estado, su sistema de planeación del desarrollo social y formularán y aplicarán los programas respectivos.

Asimismo, los ayuntamientos aprobarán planes municipales de desarrollo social y programas generales y específicos.

La Secretaría de Desarrollo Social coordinará la correspondencia entre el plan nacional y los estatales y municipales y promoverá lo conducente para que la planeación general sea congruente, objetiva y participativa. Al efecto, incluirá la celebración de convenios y acuerdos nacionales interestatales e intermunicipales de desarrollo social.

SECCION II
DE LA EJECUCION

Artículo 40

Los programas y proyectos de desarrollo social serán ejecutados por los tres órdenes de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia.

La Secretaría de Desarrollo Social capacitará a las autoridades estatales y municipales que lo requieran y les ofrecerá asesoría permanente en los aspectos de planeación, aspectos jurídicos, financieros, administrativos, productivos y otros que se requieran.

SECCION II
DE LA EJECUCION

Artículo 40

Los programas y proyectos de desarrollo social serán ejecutados por los tres órdenes de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia.

La Secretaría de Desarrollo Social capacitará a las autoridades estatales y municipales que lo requieran y les ofrecerá asesoría permanente en los aspectos de planeación, aspectos jurídicos, financieros, administrativos, productivos y otros que se requieran.

Artículo 41

La papelería, la documentación oficial, así como la publicidad, promoción y etiquetas de los productos de todos los programas de desarrollo social sean de nivel federal, de las entidades federativas o los municipios deberán incluir la siguiente leyenda "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otro distinto a los establecidos. Quien haga uso indebido de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente".

Artículo 41

La papelería, la documentación oficial, así como la publicidad, promoción y etiquetas de los productos de todos los programas de desarrollo social sean de nivel federal, de las entidades federativas o los municipios deberán incluir la siguiente leyenda "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otro distinto a los establecidos. Quien haga uso indebido de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente".

SECCION III
DE LA PARTICIPACION

Artículo 42

El desarrollo social del país, la planeación del mismo y los programas y acciones correspondientes dispondrán de un sistema de participación social y consulta pública abierto.

SECCION III
DE LA PARTICIPACION

Artículo 42

El desarrollo social del país, la planeación del mismo y los programas y acciones correspondientes dispondrán de un sistema de participación social y consulta pública abierto.

Artículo 43

La participación social y la consulta pública tendrán por objeto la libre expresión de ciudadanos y de asociaciones intermedias de desarrollo social a través de los Consejos Consultivos.

Artículo 43

La participación social y la consulta pública tendrán por objeto la libre expresión de ciudadanos y de asociaciones intermedias de desarrollo social a través de los Consejos Consultivos.

SECCION IV
DE LA EVALUACION

Artículo 44

La evaluación tiene por objeto la permanente revisión de resultados en el mejoramiento del nivel de vida de las personas en pobreza y la actualización del proceso de desarrollo social. Las evaluaciones deberán ser objetivas, imparciales y oportunas.

SECCION IV
DE LA EVALUACION

Artículo 44

La evaluación tiene por objeto la permanente revisión de resultados en el mejoramiento del nivel de vida de las personas en pobreza y la actualización del proceso de desarrollo social. Las evaluaciones deberán ser objetivas, imparciales y oportunas.

Artículo 45

La Secretaría de Desarrollo Social formulará los indicadores de evaluación y gestión, mismos que deberán contar con la opinión de la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Desarrollo Social.

Los indicadores deberán medir preferentemente la mejoría de la población objeto de los programas en su nivel de ingresos y de calidad de vida.

Artículo 45

La Secretaría de Desarrollo Social formulará los indicadores de evaluación y gestión, mismos que deberán contar con la opinión de la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Desarrollo Social.

Los indicadores deberán medir preferentemente la mejoría de la población objeto de los programas en su nivel de ingresos y de calidad de vida.

Artículo 46

Los programas de desarrollo social deberán ser evaluados por instituciones académicas y de investigación, preferentemente nacionales, con reconocimiento y experiencia en la materia, así como por organismos especializados de carácter internacional con reconocimiento y experiencia, para evaluar el apego de los programas a las reglas de operación, los beneficios económicos y sociales de sus acciones, así como su costo de efectividad.

La Secretaría deberá enviar dichas evaluaciones a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de octubre del año fiscal correspondiente.

Artículo 46

Los programas de desarrollo social deberán ser evaluados por instituciones académicas y de investigación, preferentemente nacionales, con reconocimiento y experiencia en la materia, así como por organismos especializados de carácter internacional con reconocimiento y experiencia, para evaluar el apego de los programas a las reglas de operación, los beneficios económicos y sociales de sus acciones, así como su costo de efectividad.

La Secretaría deberá enviar dichas evaluaciones a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de octubre del año fiscal correspondiente.

Artículo 47

La Secretaría, las dependencias correspondientes de las entidades federativas y de los municipios deberán establecer los mecanismos públicos de seguimiento, supervisión y evaluación periódica sobre la utilización, resultados y beneficios económicos y sociales que se generan con los recursos asignados a los programas de desarrollo social previa opinión de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados y de los ayuntamientos.

Estos deberán tener los siguientes objetivos:

I. Informar semestralmente al Poder Legislativo correspondiente, a los municipios, al Consejo Consultivo Ciudadano y a la sociedad en general sobre la aplicación de los recursos, avances y resultados de los programas de desarrollo social.

II. Fortalecer los canales de comunicación entre los poderes ejecutivos y legislativos en materia de seguimiento, supervisión y evaluación.

III. Establecer un sistema de evaluación continua a partir de información y estadísticas básicas de los resultados de los programas de desarrollo social.

IV. Coordinación institucional entre los gobiernos federal, entidades federativas y municipales para el desarrollo de la evaluación estatal de los programas.

Artículo 47

La Secretaría, las dependencias correspondientes de las entidades federativas y de los municipios deberán establecer los mecanismos públicos de seguimiento, supervisión y evaluación periódica sobre la utilización, resultados y beneficios económicos y sociales que se generan con los recursos asignados a los programas de desarrollo social previa opinión de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados y de los ayuntamientos.

Estos deberán tener los siguientes objetivos:

I. Informar semestralmente al Poder Legislativo correspondiente, a los municipios, al Consejo Consultivo Ciudadano y a la sociedad en general sobre la aplicación de los recursos, avances y resultados de los programas de desarrollo social.

II. Fortalecer los canales de comunicación entre los poderes ejecutivos y legislativos en materia de seguimiento, supervisión y evaluación.

III. Establecer un sistema de evaluación continua a partir de información y estadísticas básicas de los resultados de los programas de desarrollo social.

IV. Coordinación institucional entre los gobiernos federal, entidades federativas y municipales para el desarrollo de la evaluación estatal de los programas.

Artículo 48

A través de los mecanismos mencionados en el artículo 46 de esta ley la Secretaría y sus similares de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios deberán:

I. Emitir normas, lineamientos e indicadores para la evaluación integral de los programas.

II. Escuchar y analizar la opinión de las Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y de los ayuntamientos así como del Consejo Consultivo Nacional en torno a la normatividad de evaluación y de los indicadores de evaluación y gestión para incorporar lo procedente.

III. Operar un sistema de información que sirva de apoyo a las actividades de evaluación y seguimiento.

Artículo 48

A través de los mecanismos mencionados en el artículo 46 de esta ley la Secretaría y sus similares de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios deberán:

I. Emitir normas, lineamientos e indicadores para la evaluación integral de los programas.

II. Escuchar y analizar la opinión de las Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y de los ayuntamientos así como del Consejo Consultivo Nacional en torno a la normatividad de evaluación y de los indicadores de evaluación y gestión para incorporar lo procedente.

III. Operar un sistema de información que sirva de apoyo a las actividades de evaluación y seguimiento.

Artículo 49

Para efecto de poder medir los avances en el combate a la pobreza se harán evaluaciones que contengan índices cuantitativos y de calidad de los siguientes variables: Esperanza de vida al nacer, educación, salud, vivienda y alimentación.

Entendiendo por:

I. Esperanza de vida al nacer: Número de años que viviría un recién nacido si las pautas de mortalidad imperantes en el momento de su nacimiento siguieran siendo las mismas a lo largo de toda su vida.

II. Educación: Adquisición de conocimientos que permitan a las personas contar con una formación suficiente para desarrollar actividades productivas.

III. Salud. Estado en el que el cuerpo humano ejerce normalmente todas sus funciones.

IV. Vivienda: La creación de espacios físicos que permitan la vida digna de las personas.

V. Alimentación: Aporte al organismo de las sustancias necesarias para mantener las constantes biológicas con las que el cuerpo humano es capaz de funcionar en forma normal.

Artículo 49

Para efecto de poder medir los avances en el combate a la pobreza se harán evaluaciones que contengan índices cuantitativos y de calidad de los siguientes variables: Esperanza de vida al nacer, educación, salud, vivienda y alimentación.

Entendiendo por:

I. Esperanza de vida al nacer: Número de años que viviría un recién nacido si las pautas de mortalidad imperantes en el momento de su nacimiento siguieran siendo las mismas a lo largo de toda su vida.

II. Educación: Adquisición de conocimientos que permitan a las personas contar con una formación suficiente para desarrollar actividades productivas.

III. Salud. Estado en el que el cuerpo humano ejerce normalmente todas sus funciones.

IV. Vivienda: La creación de espacios físicos que permitan la vida digna de las personas.

V. Alimentación: Aporte al organismo de las sustancias necesarias para mantener las constantes biológicas con las que el cuerpo humano es capaz de funcionar en forma normal.

Artículo 50

Los indicadores de pobreza a que hace referencia el artículo anterior, serán elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática previa aprobación de la Secretaría de Desarrollo Social y de las Comisiones de Desarrollo Social del Congreso de la Unión.

Los indicadores aprobados tendrán una vigencia de cinco años y el Instituto los aplicará anualmente los resultados a la Secretaria el quince de noviembre de cada año.

Artículo 50

Los indicadores de pobreza a que hace referencia el artículo anterior, serán elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática previa aprobación de la Secretaría de Desarrollo Social y de las Comisiones de Desarrollo Social del Congreso de la Unión.

Los indicadores aprobados tendrán una vigencia de cinco años y el Instituto los aplicará anualmente los resultados a la Secretaria el quince de noviembre de cada año.

CAPITULO VI
DEL PADRON UNICO DE BENEFICIARIOS PREFERENTES PARA LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 51

La Secretaría será responsable del Padrón Unico de Beneficiarios Preferentes para los programas de Desarrollo Social y contendrá la información relativa de la Federación, las entidades federativas y los municipios, sobre las personas que por su nivel de desarrollo ameriten la atención preferente en los programas que se instrumenten. La metodología e indicadores para conformar dicho padrón estarán contenidos en el reglamento.

CAPITULO VI
DEL PADRON UNICO DE BENEFICIARIOS PREFERENTES PARA LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 51

La Secretaría será responsable del Padrón Unico de Beneficiarios Preferentes para los programas de Desarrollo Social y contendrá la información relativa de la Federación, las entidades federativas y los municipios, sobre las personas que por su nivel de desarrollo ameriten la atención preferente en los programas que se instrumenten. La metodología e indicadores para conformar dicho padrón estarán contenidos en el reglamento.

Artículo 52

Las autoridades competentes de la Federación en coordinación con las entidades federativas y los municipios, inscribirán y mantendrán actualizados en el registro los datos relativos al padrón único, en los términos de esta ley y el reglamento respectivo.

Artículo 52

Las autoridades competentes de la Federación en coordinación con las entidades federativas y los municipios, inscribirán y mantendrán actualizados en el registro los datos relativos al padrón único, en los términos de esta ley y el reglamento respectivo.

Artículo 53

La consulta del registro será obligatoria y previa para la formulación de los planes y programas de desarrollo social.

Artículo 53

La consulta del registro será obligatoria y previa para la formulación de los planes y programas de desarrollo social.

Artículo 54

El Reglamento señalará los instrumentos de acopio de datos que permitan crear el Padrón Unico de Beneficiarios.

Artículo 54

El Reglamento señalará los instrumentos de acopio de datos que permitan crear el Padrón Unico de Beneficiarios.

Artículo 55

Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna información, podrá solicitar ante la Secretaría, se anote la corrección que proceda conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 55

Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna información, podrá solicitar ante la Secretaría, se anote la corrección que proceda conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO UNICO

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación

TRANSITORIOS

ARTICULO UNICO

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.

 

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