| Servicios Parlamentarios | Servicios a la Sesión | Datos Relevantes |
|
TEXTO DE LA INICIATIVA PRESENTADA POR LOS GRUPOS PARALAMENTARIOS DEL PRI Y PRD |
TEXTO QUE SE
PROPONE |
LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, y de los municipios, para la integración y el funcionamiento de un marco general de desarrollo social y humano integral en el país. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. |
LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, y de los municipios, para la integración y el funcionamiento de un marco general de desarrollo social y humano integral en el país. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. |
Artículo 2 El Desarrollo Social es el proceso mediante el cual se establecen condiciones y oportunidades que permitan a las personas acceder a niveles de vida más humanos. |
Artículo 2 El Desarrollo Social es el proceso mediante el cual se establecen condiciones y oportunidades que permitan a las personas acceder a niveles de vida más humanos. |
Artículo 3 La aplicación del Desarrollo Social se dará en dos vertientes:
|
Artículo 3 La aplicación del Desarrollo Social se dará en dos vertientes:
|
Artículo 4 Los principios del desarrollo social son:
|
Artículo 4 Los principios del desarrollo social son:
|
Artículo 5 Para los efectos de esta ley se entiende por:
|
Artículo 5 Para los efectos de esta ley se entiende por:
|
Artículo 6 Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones en ámbitos de concurrencia entre los tres órdenes de gobierno se ejecutarán, mediante convenios generales y específicos entre las partes. |
Artículo 6 Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones en ámbitos de concurrencia entre los tres órdenes de gobierno se ejecutarán, mediante convenios generales y específicos entre las partes. |
TITULO SEGUNDO CAPITULO I Artículo 7 El Sistema Nacional de Desarrollo Social se integrará por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Desarrollo Social, los Consejos locales y regionales, el Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos locales y regionales. |
TITULO SEGUNDO CAPITULO I Artículo 7 El Sistema Nacional de Desarrollo Social se integrará por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Desarrollo Social, los Consejos locales y regionales, el Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos locales y regionales. |
Artículo 8 Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los Convenios de Desarrollo Social. |
Artículo 8 Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los Convenios de Desarrollo Social. |
Artículo 9 Los Convenios de Desarrollo Social entre la Federación y las entidades federativas se firmarán durante los tres primeros meses del año y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente. De no firmarse, estos Convenios de Desarrollo Social seguirán vigentes los firmados el año anterior con las adecuaciones presupuestales correspondientes. |
Artículo 9 Los Convenios de Desarrollo Social entre la Federación y las entidades federativas se firmarán durante los tres primeros meses del año y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente. De no firmarse, estos Convenios de Desarrollo Social seguirán vigentes los firmados el año anterior con las adecuaciones presupuestales correspondientes. |
CAPITULO II SECCION PRIMERA Artículo 10 Con el objetivo de que exista el diálogo nacional permanente para consolidar el federalismo sobre bases de coordinación y concertación de estrategias y programas de Desarrollo Social, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Social. Su principal función es la generación de propuestas y recomendaciones a los diferentes niveles de gobierno en materia de Desarrollo Social, a partir de la incorporación de los distintos criterios regionales y locales en materia de Desarrollo Social. El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del sistema nacional y estará integrado por:
|
CAPITULO II SECCION PRIMERA Artículo 10 Con el objetivo de que exista el diálogo nacional permanente para consolidar el federalismo sobre bases de coordinación y concertación de estrategias y programas de Desarrollo Social, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Social. Su principal función es la generación de propuestas y recomendaciones a los diferentes niveles de gobierno en materia de Desarrollo Social, a partir de la incorporación de los distintos criterios regionales y locales en materia de Desarrollo Social. El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del sistema nacional y estará integrado por:
|
Artículo 11 El Presidente designará al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional y podrá removerlo libremente. El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo Social deberá cumplir con los siguientes requisitos:
|
Artículo 11 El Presidente designará al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional y podrá removerlo libremente. El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo Social deberá cumplir con los siguientes requisitos:
|
Artículo 12 El Consejo Nacional tendrá las siguientes facultades:
|
Artículo 12 El Consejo Nacional tendrá las siguientes facultades:
|
Artículo 13 El Consejo Nacional se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar. Los miembros del Consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento. |
Artículo 13 El Consejo Nacional se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar. Los miembros del Consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento. |
Artículo 14 Serán funciones del Presidente del Consejo Nacional:
|
Artículo 14 Serán funciones del Presidente del Consejo Nacional:
|
Artículo 16 Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional:
|
Artículo 16 Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional:
|
SECCION SEGUNDA
Artículo 16 En las entidades federativas se establecerán Consejos locales encargados de la coordinación y supervisión del Sistema Nacional de Desarrollo Social en sus respectivos ámbitos de gobierno, en el caso de los Consejos locales, participarán los municipios. En el caso del Distrito Federal participarán las delegaciones políticas. Todos los consejos de las entidades federativas serán presididos por el delegado de la Secretaría de Desarrollo Social. En las entidades federativas se establecerán consejos de coordinación delegacionales o municipales, según sus características regionales y demográficas de cada entidad federativa. En los municipios o delegaciones políticas se establecerán los Consejos respectivos. |
SECCION SEGUNDA
Artículo 16 En las entidades federativas se establecerán Consejos locales encargados de la coordinación y supervisión del Sistema Nacional de Desarrollo Social en sus respectivos ámbitos de gobierno, en el caso de los Consejos locales, participarán los municipios. En el caso del Distrito Federal participarán las delegaciones políticas. Todos los consejos de las entidades federativas serán presididos por el delegado de la Secretaría de Desarrollo Social. En las entidades federativas se establecerán consejos de coordinación delegacionales o municipales, según sus características regionales y demográficas de cada entidad federativa. En los municipios o delegaciones políticas se establecerán los Consejos respectivos. |
Artículo 17 Cuando para la promoción del desarrollo social sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se establecerán Consejos regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente. Cuando se requiera la participación de dos o más municipios ya sean de una misma o de diferentes entidades federativas podrán también establecerse Consejos regionales. |
Artículo 17 Cuando para la promoción del desarrollo social sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se establecerán Consejos regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente. Cuando se requiera la participación de dos o más municipios ya sean de una misma o de diferentes entidades federativas podrán también establecerse Consejos regionales. |
Artículo 18 Los Consejos locales y los Consejos regionales se organizarán en lo conducente de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de desarrollo social, en sus ámbitos de competencia. |
Artículo 18 Los Consejos locales y los Consejos regionales se organizarán en lo conducente de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de desarrollo social, en sus ámbitos de competencia. |
Artículo 19 Los Consejos locales y los Consejos regionales podrán proponer al Consejo Nacional acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación |
Artículo 19 Los Consejos locales y los Consejos regionales podrán proponer al Consejo Nacional acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación |
CAPITULO III Artículo 20 Las autoridades establecerán mecanismos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión del desarrollo social en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables. |
CAPITULO III Artículo 20 Las autoridades establecerán mecanismos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión del desarrollo social en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables. |
Artículo 21 Se crea el Consejo Consultivo Nacional como órgano consultivo de la Secretaría de Desarrollo Social, de participación ciudadana de conformación plural, y que tendrá por objeto proponer y evaluar programas, estrategias y acciones que inciden en el cumplimiento de la política nacional de desarrollo social. |
Artículo 21 Se crea el Consejo Consultivo Nacional como órgano consultivo de la Secretaría de Desarrollo Social, de participación ciudadana de conformación plural, y que tendrá por objeto proponer y evaluar programas, estrategias y acciones que inciden en el cumplimiento de la política nacional de desarrollo social. |
Artículo 22 Para cumplir con su objeto, el Consejo Consultivo tendrá las funciones siguientes:
Para el mejor cumplimiento de las funciones mencionadas, el secretario de Desarrollo Social solicitará regularmente la opinión y propuestas del Consejo Consultivo Ciudadano. |
Artículo 22 Para cumplir con su objeto, el Consejo Consultivo tendrá las funciones siguientes:
Para el mejor cumplimiento de las funciones mencionadas, el secretario de Desarrollo Social solicitará regularmente la opinión y propuestas del Consejo Consultivo Ciudadano. |
Artículo 23 El Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social estará integrado por un presidente que será el secretario de Desarrollo Social; un secretario ejecutivo que será el subsecretario de Desarrollo Regional; un secretario técnico que será el jefe de la Unidad de Análisis Económico y Social, así como por los consejeros que invite la Secretaría, por conducto de su titular. El presidente del Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social será suplido en sus ausencias por el secretario ejecutivo y éste por el secretario técnico. |
Artículo 23 El Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social estará integrado por un presidente que será el secretario de Desarrollo Social; un secretario ejecutivo que será el subsecretario de Desarrollo Regional; un secretario técnico que será el jefe de la Unidad de Análisis Económico y Social, así como por los consejeros que invite la Secretaría, por conducto de su titular. El presidente del Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social será suplido en sus ausencias por el secretario ejecutivo y éste por el secretario técnico. |
Artículo 24 Los Consejeros deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los ámbitos académico, profesional, científico y cultural, representantes de las asociaciones intermedias, estrechamente vinculados con la problemática social del país y comprometidos con el bienestar general de la población, el fomento al desarrollo de los pueblos indígenas y de las comunidades marginadas, así como con la protección y asistencia en favor de individuos pertenecientes a grupos vulnerables. Asimismo los miembros de las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Senadores y Diputados del H. Congreso de la Unión serán consejeros exoficio. La participación de los consejeros será con carácter honorario. |
Artículo 24 Los Consejeros deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los ámbitos académico, profesional, científico y cultural, representantes de las asociaciones intermedias, estrechamente vinculados con la problemática social del país y comprometidos con el bienestar general de la población, el fomento al desarrollo de los pueblos indígenas y de las comunidades marginadas, así como con la protección y asistencia en favor de individuos pertenecientes a grupos vulnerables. Asimismo los miembros de las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Senadores y Diputados del H. Congreso de la Unión serán consejeros exoficio. La participación de los consejeros será con carácter honorario. |
Artículo 25 La Secretaría de Desarrollo Social prestará al Consejo Consultivo, la colaboración que requiera para el ejercicio de sus funciones. El Consejo Consultivo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales, de asociaciones intermedias, y de particulares. |
Artículo 25 La Secretaría de Desarrollo Social prestará al Consejo Consultivo, la colaboración que requiera para el ejercicio de sus funciones. El Consejo Consultivo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales, de asociaciones intermedias, y de particulares. |
Artículo 26 La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social, así como la de sus comisiones y grupos de trabajo, se normará por su Reglamento interno.
|
Artículo 26 La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social, así como la de sus comisiones y grupos de trabajo, se normará por su Reglamento interno. |
Artículo 27 Las entidades federativas y los municipios, crearán Consejos Consultivos locales y regionales de modo similar al nacional. Cuando para la promoción del desarrollo social sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas o dos o más municipios ya sean de una misma o de diferentes entidades federativas, se establecerán Consejos Consultivos regionales. |
Artículo 27 Las entidades federativas y los municipios, crearán Consejos Consultivos locales y regionales de modo similar al nacional. Cuando para la promoción del desarrollo social sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas o dos o más municipios ya sean de una misma o de diferentes entidades federativas, se establecerán Consejos Consultivos regionales. |
CAPITULO IV Artículo 28 Si los tres niveles de gobierno o alguno de ellos, deciden implementar programas que impliquen la ministración de recursos a asociaciones intermedias se deberán cumplir los requisitos que marca el presente ordenamiento. |
CAPITULO IV Artículo 28 Si los tres niveles de gobierno o alguno de ellos, deciden implementar programas que impliquen la ministración de recursos a asociaciones intermedias se deberán cumplir los requisitos que marca el presente ordenamiento. |
Artículo 29 Los programas susceptibles de ser apoyados a través de asociaciones intermedias tendrán por objeto:
|
Artículo 29 Los programas susceptibles de ser apoyados a través de asociaciones intermedias tendrán por objeto:
|
Artículo 30 Las asociaciones intermedias que deseen recibir el apoyo gubernamental deben cumplir con los siguientes requisitos:
|
Artículo 30 Las asociaciones intermedias que deseen recibir el apoyo gubernamental deben cumplir con los siguientes requisitos:
|
Artículo 31 Los proyectos deberán enmarcarse en alguna de las siguientes vertientes:
|
Artículo 31 Los proyectos deberán enmarcarse en alguna de las siguientes vertientes:
|
Artículo 32 Para operar el apoyo a asociaciones intermedias se someterá a concurso los programas que deseen operar. Para realizar el concurso deberá convocarse a través de los medios de comunicación escritos de mayor circulación ya sean nacionales, estatales o regionales dependiendo del orden de gobierno al cual le corresponderá suministrar los recursos económicos. |
Artículo 32 Para operar el apoyo a asociaciones intermedias se someterá a concurso los programas que deseen operar. Para realizar el concurso deberá convocarse a través de los medios de comunicación escritos de mayor circulación ya sean nacionales, estatales o regionales dependiendo del orden de gobierno al cual le corresponderá suministrar los recursos económicos. |
Artículo 33 Las asociaciones que reciban recursos públicos deberán participar en los Consejos Consultivos respectivos. |
Artículo 33 Las asociaciones que reciban recursos públicos deberán participar en los Consejos Consultivos respectivos. |
Artículo 34 Se instituye el Registro Nacional de Asociaciones Intermedias para el Desarrollo Social, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, cuyo objeto es vincular la solidaridad social con aquellos que se encuentren en situación de pobreza y pobreza extrema. |
Artículo 34 Se instituye el Registro Nacional de Asociaciones Intermedias para el Desarrollo Social, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, cuyo objeto es vincular la solidaridad social con aquellos que se encuentren en situación de pobreza y pobreza extrema. |
CAPITULO V SECCION I Artículo 35 El Sistema Nacional de Desarrollo Social podrá presentar propuestas para la integración de los planes, programas y proyectos de la materia en los tres órdenes de gobierno. |
CAPITULO V SECCION I Artículo 35 El Sistema Nacional de Desarrollo Social podrá presentar propuestas para la integración de los planes, programas y proyectos de la materia en los tres órdenes de gobierno. |
Artículo 36 Los planes, proyectos y programas de desarrollo social tendrán como prioridades:
|
Artículo 36 Los planes, proyectos y programas de desarrollo social tendrán como prioridades:
|
Artículo 37 Los programas de desarrollo social se definen como:
|
Artículo 37 Los programas de desarrollo social se definen como:
|
Artículo 38 Los programas de desarrollo social contendrán, al menos los siguientes elementos de acción pública:
|
Artículo 38 Los programas de desarrollo social contendrán, al menos los siguientes elementos de acción pública:
|
Artículo 39 Los poderes ejecutivos locales aprobarán, en los términos de esta ley y de la propia de cada estado, su sistema de planeación del desarrollo social y formularán y aplicarán los programas respectivos. Asimismo, los ayuntamientos aprobarán planes municipales de desarrollo social y programas generales y específicos. La Secretaría de Desarrollo Social coordinará la correspondencia entre el plan nacional y los estatales y municipales y promoverá lo conducente para que la planeación general sea congruente, objetiva y participativa. Al efecto, incluirá la celebración de convenios y acuerdos nacionales interestatales e intermunicipales de desarrollo social. |
Artículo 39 Los poderes ejecutivos locales aprobarán, en los términos de esta ley y de la propia de cada estado, su sistema de planeación del desarrollo social y formularán y aplicarán los programas respectivos. Asimismo, los ayuntamientos aprobarán planes municipales de desarrollo social y programas generales y específicos. La Secretaría de Desarrollo Social coordinará la correspondencia entre el plan nacional y los estatales y municipales y promoverá lo conducente para que la planeación general sea congruente, objetiva y participativa. Al efecto, incluirá la celebración de convenios y acuerdos nacionales interestatales e intermunicipales de desarrollo social. |
SECCION II Artículo 40 Los programas y proyectos de desarrollo social serán ejecutados por los tres órdenes de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia. La Secretaría de Desarrollo Social capacitará a las autoridades estatales y municipales que lo requieran y les ofrecerá asesoría permanente en los aspectos de planeación, aspectos jurídicos, financieros, administrativos, productivos y otros que se requieran. |
SECCION II Artículo 40 Los programas y proyectos de desarrollo social serán ejecutados por los tres órdenes de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia. La Secretaría de Desarrollo Social capacitará a las autoridades estatales y municipales que lo requieran y les ofrecerá asesoría permanente en los aspectos de planeación, aspectos jurídicos, financieros, administrativos, productivos y otros que se requieran. |
Artículo 41 La papelería, la documentación oficial, así como la publicidad, promoción y etiquetas de los productos de todos los programas de desarrollo social sean de nivel federal, de las entidades federativas o los municipios deberán incluir la siguiente leyenda "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otro distinto a los establecidos. Quien haga uso indebido de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente". |
Artículo 41 La papelería, la documentación oficial, así como la publicidad, promoción y etiquetas de los productos de todos los programas de desarrollo social sean de nivel federal, de las entidades federativas o los municipios deberán incluir la siguiente leyenda "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otro distinto a los establecidos. Quien haga uso indebido de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente". |
SECCION III Artículo 42 El desarrollo social del país, la planeación del mismo y los programas y acciones correspondientes dispondrán de un sistema de participación social y consulta pública abierto. |
SECCION III Artículo 42 El desarrollo social del país, la planeación del mismo y los programas y acciones correspondientes dispondrán de un sistema de participación social y consulta pública abierto. |
Artículo 43 La participación social y la consulta pública tendrán por objeto la libre expresión de ciudadanos y de asociaciones intermedias de desarrollo social a través de los Consejos Consultivos. |
Artículo 43 La participación social y la consulta pública tendrán por objeto la libre expresión de ciudadanos y de asociaciones intermedias de desarrollo social a través de los Consejos Consultivos. |
SECCION IV Artículo 44 La evaluación tiene por objeto la permanente revisión de resultados en el mejoramiento del nivel de vida de las personas en pobreza y la actualización del proceso de desarrollo social. Las evaluaciones deberán ser objetivas, imparciales y oportunas. |
SECCION IV Artículo 44 La evaluación tiene por objeto la permanente revisión de resultados en el mejoramiento del nivel de vida de las personas en pobreza y la actualización del proceso de desarrollo social. Las evaluaciones deberán ser objetivas, imparciales y oportunas. |
Artículo 45 La Secretaría de Desarrollo Social formulará los indicadores de evaluación y gestión, mismos que deberán contar con la opinión de la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Desarrollo Social. Los indicadores deberán medir preferentemente la mejoría de la población objeto de los programas en su nivel de ingresos y de calidad de vida. |
Artículo 45 La Secretaría de Desarrollo Social formulará los indicadores de evaluación y gestión, mismos que deberán contar con la opinión de la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Desarrollo Social. Los indicadores deberán medir preferentemente la mejoría de la población objeto de los programas en su nivel de ingresos y de calidad de vida. |
Artículo 46 Los programas de desarrollo social deberán ser evaluados por instituciones académicas y de investigación, preferentemente nacionales, con reconocimiento y experiencia en la materia, así como por organismos especializados de carácter internacional con reconocimiento y experiencia, para evaluar el apego de los programas a las reglas de operación, los beneficios económicos y sociales de sus acciones, así como su costo de efectividad. La Secretaría deberá enviar dichas evaluaciones a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de octubre del año fiscal correspondiente. |
Artículo 46 Los programas de desarrollo social deberán ser evaluados por instituciones académicas y de investigación, preferentemente nacionales, con reconocimiento y experiencia en la materia, así como por organismos especializados de carácter internacional con reconocimiento y experiencia, para evaluar el apego de los programas a las reglas de operación, los beneficios económicos y sociales de sus acciones, así como su costo de efectividad. La Secretaría deberá enviar dichas evaluaciones a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de octubre del año fiscal correspondiente. |
Artículo 47 La Secretaría, las dependencias correspondientes de las entidades federativas y de los municipios deberán establecer los mecanismos públicos de seguimiento, supervisión y evaluación periódica sobre la utilización, resultados y beneficios económicos y sociales que se generan con los recursos asignados a los programas de desarrollo social previa opinión de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados y de los ayuntamientos. Estos deberán tener los siguientes objetivos:
|
Artículo 47 La Secretaría, las dependencias correspondientes de las entidades federativas y de los municipios deberán establecer los mecanismos públicos de seguimiento, supervisión y evaluación periódica sobre la utilización, resultados y beneficios económicos y sociales que se generan con los recursos asignados a los programas de desarrollo social previa opinión de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados y de los ayuntamientos. Estos deberán tener los siguientes objetivos:
|
Artículo 48 A través de los mecanismos mencionados en el artículo 46 de esta ley la Secretaría y sus similares de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios deberán:
|
Artículo 48 A través de los mecanismos mencionados en el artículo 46 de esta ley la Secretaría y sus similares de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios deberán:
|
Artículo 49 Para efecto de poder medir los avances en el combate a la pobreza se harán evaluaciones que contengan índices cuantitativos y de calidad de los siguientes variables: Esperanza de vida al nacer, educación, salud, vivienda y alimentación. Entendiendo por:
|
Artículo 49 Para efecto de poder medir los avances en el combate a la pobreza se harán evaluaciones que contengan índices cuantitativos y de calidad de los siguientes variables: Esperanza de vida al nacer, educación, salud, vivienda y alimentación. Entendiendo por:
|
Artículo 50 Los indicadores de pobreza a que hace referencia el artículo anterior, serán elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática previa aprobación de la Secretaría de Desarrollo Social y de las Comisiones de Desarrollo Social del Congreso de la Unión. Los indicadores aprobados tendrán una vigencia de cinco años y el Instituto los aplicará anualmente los resultados a la Secretaria el quince de noviembre de cada año. |
Artículo 50 Los indicadores de pobreza a que hace referencia el artículo anterior, serán elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática previa aprobación de la Secretaría de Desarrollo Social y de las Comisiones de Desarrollo Social del Congreso de la Unión. Los indicadores aprobados tendrán una vigencia de cinco años y el Instituto los aplicará anualmente los resultados a la Secretaria el quince de noviembre de cada año. |
CAPITULO VI Artículo 51 La Secretaría será responsable del Padrón Unico de Beneficiarios Preferentes para los programas de Desarrollo Social y contendrá la información relativa de la Federación, las entidades federativas y los municipios, sobre las personas que por su nivel de desarrollo ameriten la atención preferente en los programas que se instrumenten. La metodología e indicadores para conformar dicho padrón estarán contenidos en el reglamento. |
CAPITULO VI Artículo 51 La Secretaría será responsable del Padrón Unico de Beneficiarios Preferentes para los programas de Desarrollo Social y contendrá la información relativa de la Federación, las entidades federativas y los municipios, sobre las personas que por su nivel de desarrollo ameriten la atención preferente en los programas que se instrumenten. La metodología e indicadores para conformar dicho padrón estarán contenidos en el reglamento. |
Artículo 52 Las autoridades competentes de la Federación en coordinación con las entidades federativas y los municipios, inscribirán y mantendrán actualizados en el registro los datos relativos al padrón único, en los términos de esta ley y el reglamento respectivo. |
Artículo 52 Las autoridades competentes de la Federación en coordinación con las entidades federativas y los municipios, inscribirán y mantendrán actualizados en el registro los datos relativos al padrón único, en los términos de esta ley y el reglamento respectivo. |
Artículo 53 La consulta del registro será obligatoria y previa para la formulación de los planes y programas de desarrollo social. |
Artículo 53 La consulta del registro será obligatoria y previa para la formulación de los planes y programas de desarrollo social. |
Artículo 54 El Reglamento señalará los instrumentos de acopio de datos que permitan crear el Padrón Unico de Beneficiarios. |
Artículo 54 El Reglamento señalará los instrumentos de acopio de datos que permitan crear el Padrón Unico de Beneficiarios. |
Artículo 55 Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna información, podrá solicitar ante la Secretaría, se anote la corrección que proceda conforme al procedimiento que establezca el reglamento. |
Artículo 55 Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna información, podrá solicitar ante la Secretaría, se anote la corrección que proceda conforme al procedimiento que establezca el reglamento. |
T R A N S I T O R I O S ARTICULO UNICO Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación |
TRANSITORIOS ARTICULO UNICO Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación. |
| Página Principal | Funciones | Servicios de Asistencia
Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva | Servicios de las
Comisiones |
| Servicios del Diario
de los Debates | Servicios
del Archivo | Servicios
de Bibliotecas |