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TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley del Seguro Social
Artículo Décimo Cuarto.- Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo V, Secciones tercera y cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el Título Segundo, Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente Decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes: a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo; b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por el factor 1.1.
Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por un factor de 1.1111. Este supuesto se aplicará a aquellas viudas con pensiones otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente Decreto. Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1o. de abril de 2002.
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Artículo Único: Se reforma el artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día jueves 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue: Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones segunda, tercera y cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el título segundo, capítulo V, sección segunda y capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes: a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo; b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, o la pensión que se determine si se pensiona después de esa fecha, por el factor 1.1. Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.1111.
Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1° de abril de 2002 para quienes ya estaban pensionados por los ramos de seguro de invalidez por enfermedad general, cesantía en edad avanzada, vejez y pensión de viudez al 31 de marzo del 2002, y a partir de la fecha de otorgamiento de la pensión para quienes se pensionen a partir del 1° de abril del 2002. |
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Transitorios Único: Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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