Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social Realizadas por
Organizaciones Civiles
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto el fomento, por el
gobierno federal, de las actividades de desarrollo social consideradas en la misma, por
ser de interés público, a efecto de promover en la sociedad conductas fundadas en uno o
varios de los principios de solidaridad, filantropía, corresponsabilidad, beneficencia y
asistencia sociales, en el marco de las libertades y derechos que garantiza la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que contienen los tratados
internacionales a los que se refiere su artículo 133.
Definiciones
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ley: la presente "Ley de fomento a actividades de desarrollo
social realizadas por organizaciones civiles";
II. Dependencias: las dependencias de la Administración Pública
Federal;
III. Entidades: las entidades de la Administración Pública Federal
Paraestatal;
IV. Organizaciones: las organizaciones de la sociedad civil a las que
se refiere el artículo 3° de la Ley;
V. Registro: el registro público desconcentrado en el que obrarán las
inscripciones de organizaciones que hayan solicitado ser objeto de esta Ley y la
información vinculada a ellas, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social,
instancia administrativa responsable de operar el Registro y de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, conjuntamente con las dependencias y
entidades;
VI. Consejo Consultivo: la instancia que tiene como función brindar
asesoría a la dirección y administración del Registro;
VII. Sistema de Información: el sistema informático en el que, a
efecto de facilitar el cumplimiento de la presente Ley, obrará toda la información de
que se disponga en la Administración Pública Federal vinculada a las organizaciones, a
sus características, a sus antecedentes, a su fomento, a las acciones que toda
dependencia o entidad llegue a emprender con relación a las mismas, e incluirá la
información que obre en el Registro, así como toda información derivada del
cumplimiento que se dé a la presente Ley;
VIII. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que un miembro de una
organización recibe para favorecerse a sí misma y que se deriva de la existencia de la o
actividad de esa organización;
IX. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho que reciben, de manera
conjunta, los miembros de una organización y que se deriva de la existencia y/o actividad
de esa organización; y
X. Beneficio a terceros: bien, utilidad o provecho que reciben otras
organizaciones o personas y que se deriva de la existencia y/o actividad de la
organización de que se trate.
De las actividades objeto de esta Ley
Artículo 3.- Para ser consideradas como actividades de desarrollo
social y, por lo tanto, ser objeto de los efectos de esta Ley, las actividades realizadas
por organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser realizadas por organizaciones constituidas conforme a las leyes
mexicanas, cualquiera que sea su figura jurídica, para beneficio de terceros y no para
autobeneficio o beneficio mutuo;
II. Ser realizadas por organizaciones que destinen sus activos y
remanentes al cumplimiento de su objeto u objetos sociales;
III. Ser realizadas sin que se designe beneficiario particular;
IV. Ser realizadas sin entrañar proselitismo religioso;
V. Ser realizadas sin entrañar actividades de cualquier tipo que
pudieran generar resultados similares al proselitismo político, ni a favor ni en contra
de ningún partido o candidato a cargo de elección popular;
VI. Ser realizadas de acuerdo con uno o más de los siguientes
principios: solidaridad, filantropía, corresponsabilidad, beneficencia o asistencia
sociales;
VII. Tener una o más de las finalidades siguientes:
1. Fortalecer y fomentar el goce, el ejercicio, la promoción o la
defensa de los derechos humanos;
2. Fomentar condiciones sociales que favorezcan el desarrollo humano,
entendido éste como la ampliación del rango de elección de las personas, por medio de
la inversión en las capacidades y/o habilidades humanas, la educación y la salud, a fin
de que los beneficiarios puedan trabajar productiva y creativamente;
3. Promover acciones tendientes a lograr mejores condiciones de vida
entre la población que vive en situación de marginación y pobreza;
4. Promover acciones tendientes a lograr mejores condiciones de vida
entre la población con mayor vulnerabilidad en la sociedad, como las personas con
capacidades diferentes, la niñez, los adultos en plenitud y las personas que sufren
discriminación social;
5. Promover la equidad de género entre hombres y mujeres, pugnar por
la igualdad de oportunidades para las mujeres y eliminar toda forma de discriminación y
violencia hacia las mujeres y los niños;
6. Desarrollar programas de apoyo a los pueblos y comunidades
indígenas para mejorar sus condiciones de vida;
7. Fortalecer el desarrollo sustentable regional y comunitario de las
zonas urbanas y rurales que así lo requieran;
8. Favorecer condiciones que propicien el desarrollo productivo en
zonas marginadas, siguiendo principios que eviten el uso o aprovechamiento indebidos y
ajenos a los fines que persigue esta Ley;
9. Realizar acciones de prevención de desastres y protección civil;
10. Prestar asistencia social;
11. Promover la educación cívica de las personas;
12. Alentar la participación ciudadana orientada por los principios de
corresponsabilidad y compromiso con el interés público en las actividades de desarrollo
social a las que se refiere esta Ley;
13. Desarrollar servicios educativos en los términos de la Ley General
de Educación;
14. Aportar recursos humanos o materiales o servicios de salud integral
a la población, en el marco de la Ley General de Salud;
15. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,
la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico;
16. Apoyar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y
el desarrollo urbano de los centros de población;
17. Fomentar la conservación y mejoramiento de las condiciones de
convivencia social;
18. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural;
19. Desarrollar y promover la investigación científica y/o
tecnológica;
20. Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la
restauración y el mantenimiento de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio cultural, conforme a
la legislación aplicable;
21. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y al fortalecimiento
de organizaciones que realicen cualquier actividad objeto de fomento por esta Ley,
mediante:
a. La procuración, obtención y canalización de recursos económicos,
humanos y materiales;
b. El uso de los medios de comunicación;
c. La prestación de asesoría y asistencia técnica; y
d. El fomento a la capacitación.
22. Las demás que determine el Ejecutivo Federal por tener relación
con las actividades enunciadas en esta Ley.
Artículo 4.- Gozarán de los derechos y tendrán las obligaciones
que establece la presente Ley, aquellas organizaciones que hayan gestionado y obtenido su
inscripción en el Registro, mientras esta inscripción se encuentre vigente.
Artículo 5.- Las actividades a que se refiere el artículo 3º
son de interés público, por lo que las dependencias y entidades, de acuerdo con su
objeto, en el ámbito de sus respectivas competencias y programas y de conformidad con su
disponibilidad presupuestal, deberán fomentarlas mediante:
I. La promoción de la participación de las organizaciones en el
diseño, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas en
ámbitos que esta Ley considera de desarrollo social;
II. El establecimiento de medidas e instrumentos de información y de
apoyo a organizaciones, así como de incentivos en favor de éstas, conforme a la
asignación presupuestal que al respecto determinen las instancias competentes;
III. El fortalecimiento de mecanismos de concertación y coordinación
con las organizaciones, de participación de ellas y de consulta a ellas;
IV. El diseño y la puesta en ejecución de instrumentos y mecanismos
que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de los derechos y
cumplan a cabalidad con las obligaciones que establece esta Ley;
V. La realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a
las organizaciones en el desarrollo de sus actividades, sujetos a la asignación
presupuestal que al respecto determinen las instancias competentes;
VI. La celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de
las entidades federativas y los municipios a efecto de que éstos contribuyan al fomento
de actividades objeto de la presente Ley, y
VII. El otorgamiento de incentivos fiscales a las actividades de las
organizaciones, tales como exenciones de impuestos y derechos, así como la autorización
para emitir recibos de donativos deducibles de impuestos, todo ello en los términos que
establezcan las leyes fiscales respectivas, así como el Reglamento de la presente Ley. No
serán objeto de incentivo fiscal alguno las actividades que las organizaciones con
registro vigente realicen a favor o en contra de idea, propuesta o decisión que sea
objeto de plebiscito, referéndum o consulta popular convocados por autoridades
gubernamentales. Cualquier aportación, ingreso, donativo y similares que reciba una
organización para esos fines causará impuestos conforme a las disposiciones fiscales
aplicables. Sólo se podrá gozar de incentivos fiscales cuando la actividad de las
organizaciones con registro vigente se limite a invitar a la ciudadanía a participar en
un plebiscito, referéndum o consulta popular sin pronunciarse a favor o en contra de
idea, propuesta o decisión.
Interpretación
Artículo 6.- El Reglamento de la presente Ley establecerá los
criterios de su interpretación para efectos administrativos.
Capítulo Segundo
Del Registro
Artículo 7.- Para que la presente Ley pueda surtir sus efectos, la
Administración Pública Federal conformará y operará un Registro público de las
organizaciones que hayan solicitado ser objeto de la Ley, efectuado el trámite
correspondiente y cumplido con los requisitos que la misma establece para tener vigente su
inscripción en dicho Registro.
Dicho Registro, que será público y desconcentrado, tendrá los
objetivos siguientes:
I. Conformar un Sistema de Información, con la participación de las
organizaciones en él actuantes, que identifique, por ámbito de acción, las actividades
de desarrollo social que las propias organizaciones realizan, y que facilite que las
dependencias y entidades cuenten con elementos para dar cumplimiento a lo dispuesto por
esta Ley;
II. Inscribir a las organizaciones civiles que cumplan con los
requisitos que establece esta Ley y otorgarles su respectiva constancia de inscripción.
Únicamente serán consideradas objeto de la presente Ley las organizaciones cuya
inscripción en el Registro se encuentre vigente;
III. Ofrecer a las dependencias y entidades, elementos de información
que les ayuden a verificar, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta
Ley por parte de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Secretaría de
Desarrollo Social la imposición de las sanciones correspondientes;
IV. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones
que son objeto de esta Ley;
V. Registrar y conservar el registro de aquellos casos en los que la
inscripción en el Registro de alguna organización haya sido objeto de rechazo,
suspensión y/o cancelación en los términos de esta Ley.
VI. Proporcionar, conforme a las disposiciones legales vigentes y de
acuerdo con normas de transparencia, acceso a la información sobre las acciones que
lleven a cabo las organizaciones que realizan actividades consideradas de desarrollo
social por esta Ley y
VII. Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley y otras
disposiciones legales vigentes.
Será potestad de toda organización solicitar o no su inscripción en
el Registro.
La Secretaría de Desarrollo Social dirigirá y administrará el
Registro, para lo cual contará con la asesoría de un Consejo Consultivo.
El Registro funcionará mediante una base de datos distribuida y
enlazada, a través de terminales, a todas las dependencias y entidades.
Los módulos de ingreso de trámite de inscripción en el Registro
podrán ser operados únicamente por el propio Registro, que será el único facultado
para tener acceso a la información en dicho módulo. En el Registro se concentrará toda
la información que forme parte o se derive del trámite y de la gestión dada al mismo.
Todas las dependencias y entidades tendrán acceso a la información de naturaleza
pública que exista en el Registro, entre otros propósitos, para mantenerse al tanto
sobre el estado que guarden los registros: aceptados, rechazados, vigentes, suspendidos o
cancelados.
Adicionalmente, toda dependencia o entidad que otorgue recursos
públicos a cualquier organización que tenga su inscripción vigente en el Registro
deberá incorporar la información correspondiente en la base de datos del Registro.
El Registro será la instancia responsable de vigilar el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y las de su Reglamento referidas a la función de
registro.
Además, la Secretaría de Desarrollo Social, a través del Registro,
conocerá, motu propio o por habérselos comunicado personal del Registro, de
dependencias o entidades o cualquier otra persona, de hechos que pudieran constituir
infracciones
La Secretaría de Desarrollo Social, a través del Registro, determinará la
existencia o inexistencia de infracciones y, en su caso, impondrá las sanciones que
correspondan a las organizaciones con registro vigente, todo ello en los términos
previstos en la presente Ley y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y de otras disposiciones legales vigentes.
Por lo que respecta al Consejo Consultivo, su función será brindar
asesoría vinculada a la administración y operación del Registro, así como coadyuvar a
la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y al conocimiento y
determinación de las infracciones y a la imposición de sanciones, para lo cual emitirá
recomendaciones al Registro, que tendrán, en todos los casos, carácter no obligatorio.
El Consejo Consultivo estará encabezado y presidido por el servidor
público que designe el titular de la Secretaría de Desarrollo Social. El Consejo
Consultivo contará asimismo con un Secretario Técnico designado por su Presidente.
El Consejo Consultivo se integra por un representante, designado por el
titular correspondiente, de cada una de las siguientes secretarías: de Gobernación; de
Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio
Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de Educación Pública y de
Salud. Actuará en calidad de suplente el servidor público de la dependencia designado
por el correspondiente representante titular.
Serán parte del Consejo Consultivo, con voz y con voto, nueve
representantes de organizaciones con registro vigente seleccionados por mayoría de votos
de los representantes de las dependencias a partir de las propuestas que le presente el
Presidente del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo sesionará ordinariamente en pleno, por lo menos
cuatro veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por
cuando menos un tercio de los miembros del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo se regulará por lo que establezca el Reglamento
de esta Ley.
De la inscripción en el Registro
Artículo 8.- Una organización que desee ser inscrita en el
Registro, para iniciar el proceso de inscripción, deberá presentar su solicitud ante
éste en el formato que el mismo defina. Asimismo, deberá satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Manifestar su voluntad de hacerse objeto de la presente Ley, tanto
por lo que respecta a los derechos como a las obligaciones que define;
II. Declarar las actividades preponderantes que realiza;
III. Declarar formalmente que realiza, en los términos dispuestos por
el artículo 3º de esta Ley, alguna o algunas de las actividades consideradas objeto de
fomento en esta Ley;
IV. Presentar copias certificadas de su Acta Constitutiva y de sus
Estatutos vigentes;
V. Exhibir la norma que establezca la obligación de destinar todos sus
activos y remanentes al cumplimiento de su objeto u objetos sociales;
VI. Haber previsto en su Acta Constitutiva o en los Estatutos que la
rijan que no distribuirá remanentes entre sus asociados y que, en caso de disolución,
transmitirá sus bienes a otra organización cuya inscripción en el Registro se encuentre
vigente;
VII. Señalar su domicilio social;
VIII. Designar un representante legal;
El Registro recibirá únicamente las solicitudes de inscripción que
cumplan los requisitos mencionados.
Artículo 9.- Admitida la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, el Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un
plazo no mayor a treinta días hábiles.
El Registro deberá negar la inscripción, de manera fundada y
motivada, cuando:
I. Haya evidencia de que la organización no realiza alguna actividad
de las enlistadas en el artículo 3º;
II. La documentación exhibida presente alguna irregularidad;
III. Exista constancia de que la organización haya cometido
infracciones graves o reiteradas a esta Ley o a otras disposiciones jurídicas en el
desarrollo de sus actividades; ó
IV. Porque haya evidencia de que la organización no cumpla con el
objeto u objetos sociales que establecen su Acta Constitutiva y sus Estatutos.
En caso de que el Registro detecte insuficiencias en la información
que consta en la solicitud, deberá abstenerse de conceder la inscripción y otorgará a
la organización un plazo de treinta días hábiles para que las subsane, procediendo, una
vez satisfecho el requerimiento, a resolver sobre la procedencia de la inscripción en un
plazo no mayor a treinta días hábiles.
Capítulo Tercero
De los derechos y obligaciones de las Organizaciones con registro
vigente
Artículo 10.- Las organizaciones con inscripción vigente en el
Registro adquirirán los derechos siguientes:
I. Constituirse, conforme a la Ley de Planeación y demás
disposiciones jurídicas aplicables, en instancias de participación y consulta en la
elaboración, actualización, ejecución y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo y
los programas a los que se refiere la Ley de Planeación, en materias que la presente Ley
considera de desarrollo social y que estén relacionados con su objeto u objetos sociales;
II. Ser representadas en los órganos de participación y de consulta
que, en materias que esta Ley considera de desarrollo social y que estén relacionados con
su objeto u objetos sociales, establezcan o deban operar las dependencias o entidades;
III. Participar en el diseño, la ejecución, el seguimiento y la
evaluación de programas que, en materias que esta Ley considera de desarrollo social y
que estén relacionados con su objeto u objetos sociales, desarrolle una dependencia o
entidad, así como en la promoción de mecanismos de contraloría social de los mismos,
dentro del marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática;
IV. Recibir los bienes de otras organizaciones que se extingan de
conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones
jurídicas;
V. Acceder, en los términos que detalla el Reglamento de esta Ley y de
conformidad con las asignaciones presupuestales que determinen las autoridades
competentes, a los recursos y fondos públicos que, para las actividades previstas en esta
Ley, establezcan las disposiciones jurídico-administrativas aplicables;
VI. Gozar, en los términos y con las condiciones que establezcan ésta
y otras leyes y las que detallen el Reglamento de esta Ley y las disposiciones
jurídico-administrativas vigentes en la materia, de exenciones de impuestos, derechos u
otras contribuciones, así como de subsidios, estímulos fiscales y demás beneficios
económicos y administrativos;
VII. Recibir, en los términos y con las condiciones que detallen el
Reglamento de esta Ley y las disposiciones fiscales aplicables, donativos y aportaciones
deducibles de impuestos;
VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de
los convenios que al efecto se celebren en relación con asuntos vinculados a materias que
esta Ley considera de desarrollo social y que estén relacionadas con su objeto u objetos
sociales, incluyendo la prestación de servicios públicos;
IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de
los convenios o tratados internacionales a los que hace referencia el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las materias y que estén
relacionados con las finalidades previstas en esta Ley, en los términos de dichos
instrumentos;
X. Recibir, cuando las soliciten, asesoría, capacitación y
colaboración por parte de las dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su
objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas
dependencias y entidades;
XI. Conocer las políticas, los programas, los proyectos y procesos
que, en materias que esta Ley considera como de desarrollo social, desarrollen las
dependencias y entidades; y
XII. Ser respetadas en el ejercicio de su autonomía interna.
Artículo 11.- Para los efectos de la fracción VI del artículo
anterior y una vez concedida la inscripción en el Registro a una organización, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá tomar nota del aviso de nueva
inscripción que le remita, de manera automática, el sistema de base de datos distribuida
en el que obre el Registro; extender, a la brevedad y en los términos y con las
condiciones que detalle el Reglamento de esta Ley y las otras disposiciones legales que
sean aplicables, los beneficios y deducibilidad fiscal que correspondan, y notificar de
este hecho a la organización.
En caso de que una organización se haga acreedora a una sanción y una
dependencia o entidad determine, con fundamento en la Ley, ya sea la suspensión de su
inscripción en el Registro o su cancelación definitiva, esa dependencia o entidad
deberá dar aviso, de inmediato, al Registro para que éste, a su vez, informe a la
autoridad fiscal que corresponda, a efecto de que ésta retire los beneficios y
deducibilidad fiscal de que gozaba la organización sancionada. En caso de suspensión de
la inscripción, el Registro deberá precisar el plazo de duración de la suspensión para
que el retiro de los beneficios y deducibilidad fiscal de que gozaba la organización
sancionada se limite a dicho periodo.
De las obligaciones de las organizaciones
Artículo 12.- Las organizaciones inscritas en el Registro
tendrán, además de las obligaciones previstas en la legislación aplicable, las
siguientes:
I. Informar al Registro sobre cualquier modificación a su Acta
Constitutiva o sus Estatutos, así como sobre cualquier cambio relevante en la
información que se proporcionó al solicitar inscripción en el Registro, en un plazo no
mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva,
a efecto de mantener actualizado el Sistema de Información a que se refiere la fracción
I del artículo 7° de esta Ley;
II. Mantener a disposición de las autoridades competentes, así como
del público en general, la información de las actividades que realicen y la de su
contabilidad o, en su caso, de sus estados financieros, con los propósitos de mantener
actualizado el Sistema de Información y garantizar la transparencia de sus actividades;
III. En caso de disolución, transmitir sus bienes a otra organización
cuya inscripción en el Registro tenga plena vigencia;
IV. Destinar sus bienes, recursos y remanentes, únicamente al
cumplimiento de su objeto u objetos sociales;
V. Abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que pudiera
generar resultados similares al proselitismo político, ni a favor ni en contra de ningún
partido o candidato a cargo de elección popular;
VI. Abstenerse de realizar proselitismo religioso o propaganda
religiosa, y
VII. Promover la profesionalización y la capacitación de sus
integrantes.
Artículo 13.- Las organizaciones que reciban recursos del sector
público federal tendrán, además de las anteriores, las siguientes obligaciones:
I. Informar anualmente de la aplicación de esos recursos públicos
federales a la dependencia o entidad que los haya otorgado con cargo a su presupuesto
autorizado, y
II. Sujetarse a lo que disponga la legislación aplicable al uso y
manejo de recursos públicos federales.
Toda organización que obtenga recursos económicos de terceros deberá
llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones que rigen el
Sistema Financiero Mexicano. Cuando se trate de una organización que obtenga recursos
económicos del extranjero deberá, además, apegarse a la legislación que rige la
interrelación entre las organizaciones nacionales y los organismos e instituciones
internacionales.
Capítulo Cuarto
De las infracciones y sanciones
Artículo 14.- Para efectos de la presente Ley, constituyen
infracciones en las que pueden incurrir las organizaciones, las siguientes:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes entre sus integrantes;
III. No aplicar los recursos públicos federales que reciban a los
fines para los que fueron autorizados;
IV. Abstenerse de realizar la o las actividades declaradas al tramitar
la obtención de su registro conforme a alguno o algunos de los principios enlistados en
la fracción VI del artículo 3º y con alguna o algunas de las finalidades que se
enuncian en la fracción VII del mismo artículo 3º;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados
similares al proselitismo político, a favor o en contra de algún partido o candidato a
cargo de elección popular;
VI. Realizar proselitismo religioso o propaganda religiosa;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto u objetos sociales;
VIII. No destinar los bienes, recursos, intereses y productos a los
fines y actividades para los que fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia
o entidad competente que les haya otorgado o autorizado la administración de recursos
públicos federales;
X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, así como
del público en general, la información de las actividades que realicen y de su
contabilidad o, en su caso, de sus estados financieros;
XI. No informar al Registro sobre cualquier modificación a su Acta
Constitutiva o Estatutos, así como sobre cualquier cambio relevante en la información
que se proporcionó al solicitar inscripción en el Registro, dentro del plazo de cuarenta
y cinco días hábiles, contados a partir de la modificación respectiva, que marca esta
Ley;
XII. No promover la profesionalización y capacitación de sus
integrantes;
XIII. Cuando las organizaciones obtengan recursos del extranjero,
constituirán infracciones en las que pueden incurrir, además de las mencionadas,
incumplir las disposiciones que rigen el Sistema Financiero Mexicano o actuar con desapego
a la legislación que rige la interrelación entre las organizaciones nacionales y los
organismos e instituciones internacionales, y
XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en
los términos de la presente Ley.
Artículo 15.- Cuando una organización cometa alguna de las
infracciones a que hace referencia el artículo anterior, independientemente de las
responsabilidades en que incurra la organización con su comportamiento y de las sanciones
a las que sea acreedora por ello de acuerdo con lo previsto en otras leyes, la Secretaría
de Desarrollo Social, a través del Registro, deberá imponer a la organización, según
sea el caso, la o las sanciones que se indican:
I. En el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en
incumplimiento de alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo
dispuesto por el artículo anterior, apercibimiento para que, en un plazo no mayor a
treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la
irregularidad;
II. En los casos de incumplimiento de las obligaciones a las que se
refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIV del artículo 14 de esta Ley,
multa hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal;
III. En el caso de reincidencia con respecto a la violación de una
obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado origen ya a un apercibimiento a la
organización, suspensión por un año de su inscripción en el Registro, y
IV. En el caso de infracción reiterada o causa grave, cancelación
definitiva de la inscripción en el Registro. Se considera infracción reiterada el que
una misma organización se hubiere hecho acreedora a más de 3 suspensiones, sin importar
cuáles hayan sido las disposiciones de esta Ley cuya observancia hubiere violado. Se
considera como causa grave el incumplimiento de las obligaciones a las que se refieren las
fracciones I a VI y XIII del artículo 14 de esta Ley.
Las sanciones a las que se refiere este artículo se aplicarán
conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sin perjuicio
de las que establezcan otras disposiciones legales vigentes.
Corresponderá a cualquier persona, incluyendo a las dependencias o
entidades, así como a los servidores públicos del propio Registro, denunciar ante el
Registro hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y/o
solicitar al Registro la imposición de sanciones a una organización con registro
vigente.
Capítulo Quinto
Del recurso administrativo
Artículo 16.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme
a esta Ley, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
T r a n s i t o r i o s
Primero.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días hábiles
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal dispondrá de sesenta días
hábiles después de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación para
emitir el Reglamento de la misma.