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TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
I II.- En la prestación de los siguientes servicios:
A) B) De telecomunicaciones y conexos 10% |
Artículo Único.- Se derogan el inciso b) de la fracción II del artículo 2º; la fracción XIII del artículo 3º; artículo 18 y la fracción XIX del artículo 19, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue: Artículo 2º.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: Fracción I.- ... Fracción II. En la prestación de los siguientes servicios:
a) ... b) Derogado. |
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I a XII XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes: A. Telecomunicaciones: 1. Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil. 2. Radiolocalización móvil de personas o de bienes. 3. Servicio de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos o móviles. 4. Servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico. 5. Cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video. 6. Conexos, todos aquellos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros. |
Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entiende por: Fracciones I. a XII. ... Fracción XIII.- Derogada. |
Artículo 18.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley por la prestación de los siguientes servicios: I. Telefonía rural, consistente en el servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, cuente con menos de 3,000 habitantes. II. Telefonía básica residencial, consistente en el servicio automático de telefonía básica local, por la parte correspondiente al cobro del servicio para línea telefónica de uso residencial hasta por $250.00 mensuales. III. Telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general por medio de instalación, operación y explotación, de aparatos telefónicos de uso de público. IV. Los servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones, todos ellos siempre que sean conexos a los servicios de datos o internet. V. Los que se presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final. VI. Larga distancia nacional residencial hasta por $40.00 y, larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz, entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que, durante su transmisión, se hubiere utilizado formato de datos. VII. El servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica. VIII. Las comunicaciones de servicios de emergencia. IX. Los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 pesos fuera de los contratos regulares de servicios. X. Telefonía básica local en todas sus modalidades. XI. Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión. |
Artículo 18.- Derogado. |
Artículo 19.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: I. a la XVIII XIX. Los contribuyentes que presten el servicio de telecomunicaciones o conexos deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente, del trimestre inmediato anterior, la información y demás documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
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Artículo 19.- Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: I. a la XVIII. ... Fracción XIX.- Derogada. |
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Artículo Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día miércoles 1º de enero del año 2003, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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