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DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO

DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE EL SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO

 

Con proyecto de decreto que modifica la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, mediante reformas y adiciones al articulado de la misma, en sus numerales 2°, 18, 29, 30 fracción IV; 52 fracciones II y V, y el artículo segundo transitorio de la normatividad aludida.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 


Artículo 2.-
Es facultad del Presidente de la República ascender a los generales, jefes y oficiales del Ejército y Fuerza Aérea, con arreglo a las leyes.

Cuando se trate de oficiales, el Secretario de la Defensa Nacional, con acuerdo del Presidente de la República, podrá autorizar los ascensos.

 

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 y las fracciones II y IV del artículo 52 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue.

Artículo 2. Es facultad del Presidente de la República ascender a los generales, a los coroneles y a los tenientes coroneles con arreglo a las disposiciones legales aplicables.

El secretario de la Defensa Nacional, con acuerdo del Presidente de la República, podrá autorizar los ascensos de los mayores, capitanes primeros, capitanes segundos, tenientes y subtenientes con arreglo a las propias leyes.

Artículo 52.- Para computar los servicios a que se refiere el Artículo anterior, únicamente se tomarán en cuenta los prestados sin abonos de tiempo.

Se pierde el derecho a la condecoración de Perseverancia en las clases que corresponda, si durante el lapso para la obtención de la misma, el militar interrumpe sus servicios por algunas de las siguientes causas:

I…

II.- Por gozar de licencia ilimitada o especial, o haber gozado de licencia ilimitada o absoluta, o por haberse encontrado en alguno de los casos comprendidos en la licencia especial, antes de entrar en vigor la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

III.- Por gozar o haber gozado de licencia para desempeñar puestos de elección popular.

IV.- Por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria de carácter penal o habérsele retirado la acción penal ya estando sujeto a proceso.

V.- Por haber estado sujeto a proceso en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo.

VI.- Por estar o haber estado en situación de retiro.

Artículo 52.

(...)

Se pierde el derecho a la condecoración de perseverancia en las clases que corresponda, si durante el lapso para la obtención de la misma, el militar interrumpe sus servicios por algunas de las siguientes causas:

I. (...)

II. Por gozar de licencia ilimitada o especial.

 

 

III. Se deroga.


IV. Por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria de carácter penal.


V. Se deroga

 


VI. (...)

 

 

Artículo 29.- Los ascensos a los grados de Coronel, General Brigadier o de Grupo, de Brigada o de Ala y de División, serán conferidos por el Presidente de la República atendiendo preferentemente al mérito, aptitud y competencia profesionales, calificados a juicio de dicho alto funcionario.

 

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 29 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 29. Los ascensos a los grados de coronel, general brigadier o de grupo, de brigada o de ala y de división, serán concedidos por el Presidente de la República, atendiendo al tiempo de servicios, a la antigüedad en el grado, a la aptitud profesional, a la buena conducta militar o civil, a la buena salud y capacidad física, calificados por una junta integrada por los directores generales de Justicia, de Sanidad y el jefe del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y los directores del Arma o Servicio de origen del personal con derecho a participar en la promoción de ascenso dispuesta para el efecto.

I. El tiempo de servicios para los tenientes coroneles y coroneles, será de por lo menos 23 y 19 años respectivamente y de cuatro años de antigüedad en el grado.

Para los generales brigadieres o de grupo y los generales de Brigada, o de Ala, será de por lo menos 28 y 32 años respectivamente y de cinco años de antigüedad en el grado.

La aptitud profesional de los tenientes coroneles, se dará por comprobada mediante la acreditación de por lo menos un año en el ejercicio del mando en cualesquiera de las situaciones siguientes:

a) En las unidades del activo, del arma, servicio o rama a que pertenezcan respectivamente en cuarteles.

b) En las unidades orgánicas de los establecimientos de educación militar.

El resto del tiempo de la antigüedad en el grado requerida en su caso, deberá acreditarse en otras actividades militares propias de la especialidad.

II. La aptitud profesional de los coroneles será acreditada mediante la aprobación del Curso de Defensa Nacional en el Colegio de Defensa Nacional de la secretaría del ramo y de por lo menos un año en el ejercicio del mando en su grado, en las unidades o establecimientos señalados en la fracción anterior.

El resto de la antigüedad requerida en el grado, igualmente deberá ser cubierto prestando servicios propios de su especialidad.

III. La antigüedad de los generales brigadieres o de grupo y de brigada o de ala, se dará por comprobada, acreditando por lo menos un año en el ejercicio del mando en las unidades o establecimientos indicados para los tenientes coroneles y coroneles y el resto en actividades propias de la especialidad.

IV. La buena salud y la capacidad física del personal, será acreditada mediante la aprobación de los exámenes que al mismo le sean practicados por la Dirección General de Sanidad Militar.

V. Los nombramientos que se hagan para acreditar los ascensos que se mencionan en la presente, sólo tendrán validez una vez que se haya dado cumplimiento con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo setenta y seis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 

 

Artículo Tercero. Se derogan el artículo 18, la fracción IV del artículo 30, las fracciones II y V del artículo 52 y el artículo segundo transitorio de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

 

Artículo 18.- Los Tenientes, Capitanes y Mayores que sean designados Ayudantes del Presidente de la República o del Secretario, Subsecretario u Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional; los encuadrados en los Estados Mayores y en los Cuarteles Generales de las Grandes Unidades, tendrán derecho a participar en concursos de selección para el ascenso, computándoseles el tiempo que duren en esa situación para los mismos efectos que establece la fracción III de los Artículos 15 y 17 de esta ley, siempre que también reúnan los otros requisitos señalados en las demás fracciones de dichos preceptos.

Artículo 18.- (Se deroga).

Artículo 30.- No serán conferidos ascensos a los militares que se encuentren en algunas de las situaciones siguientes:

I a III…

IV.- Haber estado sujetos a proceso en el que se haya retirado la acción penal dentro del último año de su antigüedad.

Artículo 30…


I a III…

IV.- .- (Se deroga).

Artículo 52.- Para computar los servicios a que se refiere el Artículo anterior, únicamente se tomarán en cuenta los prestados sin abonos de tiempo.

I…

II.- Por gozar de licencia ilimitada o especial, o haber gozado de licencia ilimitada o absoluta, o por haberse encontrado en alguno de los casos comprendidos en la licencia especial, antes de entrar en vigor la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

III a IV…

V.- Por haber estado sujeto a proceso en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo.

VI…

Artículo 52…


I…

II.- (Se deroga).

 

 


III a IV…

V.- (Se deroga).

 

VI…

 

Transitorio

Único. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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