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Iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman la fracción I del artículo 152 y el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Derechos, y se adiciona el apartado C del artículo 223. Diputado: Concepción Salazar González (PVEM). Fecha de Publicación en la Gaceta Parlamentaria: Abril 10 de 2002.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Federal de Derechos

Sección Sexta

Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y Técnico Aeronáuticos

 

 

Artículo 152:

No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 150, 150-A, 150-B y 150-C de esta Ley, en caso de que las aeronaves nacionales o extranjeras realicen alguna de las actividades siguientes:

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II. Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.

III. Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV. Pertenecientes a escuelas de aviación que realicen vuelos de enseñanza, con excepción de los servicios de extensión de horario.

V. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VI. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Artículo Primero.- Se reforma la fracción I del artículo 152 y se adiciona el apartado C al artículo 223 para quedar como sigue:

Ley Federal de Derechos

Sección Sexta

Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y Técnico Aeronáuticos

Artículo 152:

…..

 

 

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

 

II. …..

 

III. …..

 

IV. ……

 

V. …..

 

VI. …..

CAPITULO VIII

Agua

Artículo 223:

Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:

A.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico:

I.- Zona de disponibilidad 1 $8.5958

II.- Zona de disponibilidad 2 $6.8766

III.- Zona de disponibilidad 3 $5.7305

IV.- Zona de disponibilidad 4 $4.7277

V.- Zona de disponibilidad 5 $3.7249

VI.- Zona de disponibilidad 6 $3.3666

VII.- Zona de disponibilidad 7 $2.5342

VIII.- Zona de disponibilidad 8 $0.9007

IX.- Zona de disponibilidad 9 $0.6752

Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso.

B.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:

I.- Uso de agua potable:

Zona de disponibilidad 1 a 6 $199.46

Zona de disponibilidad 7 $92.91

Zona de disponibilidad 8 $46.43

Zona de disponibilidad 9 $23.15

Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:

a) Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.

b) Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).

c) Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.

II.- Generación Hidroeléctrica $1.8073

III.- Acuacultura:

Zona de disponibilidad 1 a 6 $1.1922

Zona de disponibilidad 7 $0.5874

Zona de disponibilidad 8 $0.2766

Zona de disponibilidad 9 $0.1316

IV.- Balnearios y centros recreativos:

Zona de disponibilidad 1 a 6 $4.8896

Zona de disponibilidad 7 $2.4092

Zona de disponibilidad 8 $1.1346

Zona de disponibilidad 9 $0.5396

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.

C.- (Se deroga).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VIII

Agua

Artículo 223:

.….

 

 

A.- …..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.- …..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico, destinadas a uso agrícola:

Zona de disponibilidad 1 a 6:

Estará exento del pago del derecho, el 10% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 10% y hasta el 50% del volumen autorizado, se pagará la cuota de $0.028

Por el consumo superior al 50% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de $0.080

Zona de disponibilidad 7:

Estará exento del pago del derecho, el 30% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 30% y hasta el 70% del volumen autorizado, se pagará la cuota de $0.028

Por el consumo superior al 70% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de $0.080

Zona de disponibilidad 8:

Estará exento del pago del derecho, el 40% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 40% y hasta el 70% del volumen autorizado, se pagará la cuota de $0.028

Por el consumo superior al 70% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de $0.080

Zona de disponibilidad 9:

Estará exento del pago del derecho, el 50% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 50% y hasta el 70% del volumen autorizado, se pagará la cuota de $0.028

Por el consumo superior al 70% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de $0.080

Para los efectos de lo dispuesto en este apartado, la cuota correspondiente se determinará de conformidad a la zona de disponibilidad que abastezca el área de cultivo.

La Comisión Nacional del Agua autorizará los volúmenes de agua destinados uso agrícola, según zona de disponibilidad y cuenca de origen del agua de riego.

Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales para uso agrícola sin la autorización de la Comisión Nacional del Agua, se pagará el derecho que corresponda al uso general en la zona de disponibilidad de la que ésta provenga, sin perjuicio de la imposición de multas y sanciones que conforme a derecho correspondan.

La cuota del derecho a que se refiere este apartado, se calculará por ejercicios fiscales que comenzarán a partir del primero de octubre de cada año.

Para los efectos de lo dispuesto en este apartado, la cuota de este derecho se actualizará en los meses de octubre y abril, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este apartado, se destinarán a un fideicomiso para ser aplicados a la adquisición e instalación de medidores de flujos. Una vez adquiridos e instalados los medidores por los usuarios, dichos ingresos se destinarán a la mejora en canales de conducción y a la modernización de las técnicas de riego y cultivo. La vigilancia de los fideicomisos a que se refiere este párrafo, estará a cargo de la Comisión Nacional del Agua.

Artículo Segundo.- Durante el año de 2002, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a). En los meses de enero y julio de 2002, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

b). Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1o. de enero de 2002, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000. Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero y julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.

II. En los artículos que en este Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2002, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, en el caso de los artículos que en este Decreto sean de nueva creación o hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2002. Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00 Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

VI. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

XI. Se reforma el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, para quedar como sigue:

"Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente: (Se deroga penúltimo párrafo) Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.".

XII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalado en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla: Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos Tipo de descarga Fecha límite para presentar programa de acciones Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles Descargas de aguas residuales 30 de junio de 1997 Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos municipales y no municipales cuya siguientes concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. Descargas municipales

(TABLA)

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales. Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor. Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley. Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XIV. Para efectos del artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal de 2002 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.

XV. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 150 de esta Ley, la persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de dicho artículo, en un término de 30 días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá estar a lo que dispone la fracción II del citado artículo.

XVI. Los derechos a que se refieren los artículos 241 y 242 de esta Ley, entrarán en vigor a partir del 10 de agosto de 2002.

XVII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2002 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2003 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2004, el 50% y para el 2005 el 60%. Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago de derechos establecido en este artículo transitorio, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo período de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XVIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad 1, 2 o 3 y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada, conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente

Artículo Segundo.- Se reforman las fracciones XVII y XVIII del artículo Segundo Transitorio para quedar como sigue:

I. …..

 

 

 

 

 

 

 

 

II. …..

 

 

 

 

 

 

III. …..

 

 

 

 

IV. …..

 

 

 

V. …..

 

 

 

 

 

 

VI. …..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VII. …..

 

 

 

 

VIII. …..

 

 

IX. …..

 

 

 

X. …..

 

 

 

XI. …..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XII. …..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XIII. …..

 

 

 

 

XIV. …..

 

 

 

XV. …..

 

 

 

XVI. …..

 

XVII. Para los efectos del Apartado C del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, se aplicará durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en lugar de las cuotas establecidas en dicho artículo, las siguientes:

a). Por el periodo comprendido desde el 1° de octubre de 2002 y hasta el 30 de septiembre de 2004:

Zona de disponibilidad 1 a 6:

Estará exento del pago del derecho, el 50% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 50% y hasta el 75% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028

Por el consumo superior al 75% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080

Zona de disponibilidad 7:

Estará exento del pago del derecho, el 70% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 70% y hasta el 90% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028

Por el consumo superior al 90% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080

Zona de disponibilidad 8:

Estará exento del pago del derecho, el 80% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 80% y hasta el 90% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028

Por el consumo superior al 90% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080

Zona de disponibilidad 9:

Estará exento del pago del derecho, el 90% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 90% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.028

Por el consumo excedente del volumen autorizado, en cualquiera de las zonas de disponibilidad antes referidas, se pagará la cuota de ...... $0.280

b). Por el periodo comprendido desde el 1° de octubre de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2006:

Zona de disponibilidad 1 a 6:

Estará exento del pago del derecho, el 30% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 30% y hasta el 55% del volumen autorizado, se pagará la cuota de .................................................................. $0.028

Por el consumo superior al 55% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de .....$0.080

Zona de disponibilidad 7:

Estará exento del pago del derecho, el 50% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 50% y hasta el 70% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028

Por el consumo superior al 70% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ..... $0.080

Zona de disponibilidad 8:

Estará exento del pago del derecho, el 60% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 60% y hasta el 80% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028

Por el consumo superior al 80% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ......$0.080

Zona de disponibilidad 9

Estará exento del pago del derecho, el 70% del volumen autorizado.

Por el consumo superior al 70% y hasta el 80% del volumen autorizado, se pagará la cuota de ................................................................. $0.028

Por el consumo superior al 80% y hasta el volumen autorizado, se pagará la cuota de ......$0.028

Por el consumo excedente del volumen autorizado, en cualquiera de las zonas de disponibilidad antes referidas, se pagará la cuota de ...... $0.280

…..

XVIII. Para los efectos del penúltimo párrafo del apartado C del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, la actualización de la cuota del derecho se efectuará conforme al penúltimo párrafo de dicho artículo, a partir del primero de abril de 2007.

Transitorio

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

 

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