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Iniciativa con proyecto de Ley General de Desarrollo Social. Diputado: Narciso Alberto Amador Leal (PRI). Publicación en la Gaceta Parlamentaria: 17 de Abril de 2002.

 

TEXTO QUE SE PROPONE

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero Normas Preliminares

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto crear, promover y regular las políticas públicas del gobierno federal en materia de desarrollo social, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 constitucional, así como las acciones del Estado en la procuración del ejercicio de los derechos sociales y el impulso del sector social.

Artículo 2. El desarrollo social se sustenta en el principio de equidad y de proporcionalidad, teniendo como objeto el garantizar el acceso de las personas a los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se sustenta en la rectoría económica del Estado, a través de:

I. El gasto social;

II. La planeación del desarrollo con fines sociales;

III. El fomento del sector social de la economía en los términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. La protección y desarrollo de la economía popular;

V. La protección y el fomento de la economía regional y municipal;

VI. La participación social.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Derechos Sociales: los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Política Social de Estado: el instrumento que asegura la participación del Estado en la promoción del derecho humano al desarrollo a través del mejoramiento económico, social y cultural de la población;

III. Desarrollo social: sistema garante de la equidad y de la proporcionalidad en la sociedad, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la población, que garantiza el derecho humano al desarrollo y la consecución del bienestar integral;

IV. Asistencia: acciones temporales que proporcionan los mínimos de subsistencia a quienes carecen de acceso a los mismos, teniendo como fin la reincorporación de los sujetos a la sociedad, vía la ampliación de sus capacidades y oportunidades;

V. Equidad: medidas para atenuar las diferencias entre los diversos grupos sociales;

VI. Previsión: disponer medidas que eviten el deterioro de las condiciones de vida de las personas y su entorno;

VII. Principios del desarrollo social: bases en las que se fundamenta el acceso a los derechos sociales para abatir la inequidad económica, promover la equidad social, elevar la calidad de vida y el bienestar integral de los mexicanos;

VIII. Sistema Nacional para el Desarrollo Social: conjunto de instrumentos que integran la participación democrática de los sectores social, público y privado en el diseño, la ejecución, la evaluación y el control de la política social;

IX. Desarrollo sustentable: el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que mejora la calidad de vida, ampliando las capacidades, oportunidades y por tanto, la productividad de las personas, a través de acciones de preservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales, en equilibrio con las actividades productivas, para generar un ambiente propicio para el desarrollo humano, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

X. Desarrollo regional: el desarrollo armónico e integral de las zonas y regiones del país, atendiendo en especial aquellas zonas y regiones, rurales y urbanas, en que predominen grupos sociales vulnerables;

XI. Familias de escasos recursos: Aquellas cuyos ingresos son insuficientes para el ejercicio de sus derechos sociales. La insuficiencia podría medirse en razón de la capacidad de satisfacción de las necesidades mínimas de un núcleo familiar en el orden material, social y cultural, así como de la posibilidad de oportunidades como el acceso a la salud y la educación obligatoria de los menores que la integren, entendiéndose esto, en términos enunciativos pero no limitativos;

XII. Grupos sociales vulnerables: Aquellos que por razones de edad, salud, situación de riesgo, estado de abandono, indigencia, desventaja social o familias de escasos recursos requieren de la atención e inversión especial del Estado para su bienestar;

XIII. Ley: El presente ordenamiento jurídico;

XIV. Economía Popular: formas de organización social del individuo, familias o grupos organizados para la producción que utilizan recursos humanos, económicos y materiales, para llevar a cabo acciones de producción, comercialización o prestación de servicios en mercados locales, por insuficiencia de recursos y orientados a satisfacer sus necesidades mínimas, bajo la categoría de empresas sociales.

XV. Sector social: grupos, sociedades, cooperativas, ejidos, organismos de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada y asociaciones civiles sin fines de lucro, con objeto social establecido bajo principios de equidad social y productividad.

XVI. Organismos de la sociedad civil: personas morales nacionales o extranjeras, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, cuyo objeto esté relacionado con el desarrollo social y que no tengan fines políticos, económicos o religiosos;

XVII. Programas de desarrollo social: acciones que promueven el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, para el bienestar general de la persona y las familias, en especial las de escasos recursos, o que están contemplados dentro de los grupos sociales vulnerables, o en iniciativas sociales productivas en el medio rural y urbano;

XVIII. Autogestión: libre organización de los trabajadores, y de las organizaciones del sector social, que poseen en común los medios de producción y rigen sus acciones democráticamente, teniendo como finalidad esencial la reivindicación de la dignidad humana en el trabajo planeado y organizado por ellos mismos para elevar su productividad, combatir la pobreza y mejorar sus niveles de vida;

XIX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social;

XX. Entidades Federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal;

XXI. Dependencias y entidades federales: las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 4. La aplicación de la presente ley corresponde a la Secretaría en el ámbito federal, a las entidades federativas y a los municipios, quienes ejercerán sus atribuciones de manera concurrente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La concurrencia se define con base en las condiciones de participación de las entidades federativas y de los municipios en la formulación, ejecución, control y vigilancia de los programas que se establecerán en los Convenios de Desarrollo Social que suscribirá el Ejecutivo Federal con los gobiernos de las entidades federativas de manera anual, conforma lo dispuesto en la Ley de Planeación.

Capítulo Segundo
De los objetivos y los principios

Artículo 5. La Política Social de Estado tendrá los siguientes objetivos generales, que instrumentará en todo el territorio a través de los Convenios de Desarrollo Social:

I. Dirigir el desarrollo nacional hacia el ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, a través de acciones gubernamentales o no gubernamentales;

III. Promover y fortalecer el desarrollo económico y social en todas las regiones del país;

IV. Combatir las causas de la pobreza, mediante la generación de fuentes de trabajo, el salario remunerador, la autogestión y equidad social;

V. Promover el desarrollo y el crecimiento económico a través de una Política Social de Estado que propicie y conserve la estabilidad Y la suficiencia económica del empleo y del salario para inducir el desarrollo social;

VI. Promover técnica, jurídica y financieramente a la autogestión;

VII. Fortalecer la participación gubernamental en las áreas estratégicas del desarrollo social.

Artículo 6. Son principios generales de la política social:

I. El desarrollo sustentable en los términos previstos en esta ley;

II. El reconocimiento y la promoción de la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas, respetando plenamente su identidad, lengua, tradiciones, usos y costumbres, formas de organización y valores culturales;

III. La promoción de la tolerancia y la equidad entre los individuos de nuestra sociedad, de acuerdo a su condición de vulnerabilidad;

IV. Los programas sociales operarán bajo la conducción de la Política Nacional de Desarrollo Social como eje rector, descentralizando atribuciones y funciones, para que los instrumentos y presupuestos federales se ejerciten por las entidades federativas y los municipios del país respetando la legislación relativa a la fiscalización y reconociendo los derechos de la población objeto;

V. La participación social y privada, como eje fundamental de las acciones de rectoría económica del estado;

VI. La distribución equitativa de los recursos públicos entre las entidades federativas y municipios; atendiendo a sus contextos regionales y necesidades particulares, con base en los criterios, procedimientos y métodos establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

VII. El derecho a la información sobre la política social de Estado: la sociedad en general será informada de la implementación de la Política Social de Estado a través de la formulación, resultados de ejecución, programación, presupuestación y ejercicio presupuestal de los programas en materia de desarrollo social para la promoción de su participación a través de canales públicos y al alcance de la sociedad.

Artículo 7. Los principios generales de la Política Social de Estado serán obligatorios para el Sistema Nacional para el Desarrollo Social, vía sus instrumentos, sectores y forma de participación, la cual se establece en los Convenios de Desarrollo Social y está previsto en la misma Ley. En este sentido, la obligatoriedad incluye la formulación y ejecución de políticas públicas, estrategias, programas, proyectos, objetivos, instrumentos y asignación, distribución y ejercicio presupuestal.

TÍTULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO SOCIAL NACIONAL

 

Capítulo Primero
De la programación del desarrollo social

Artículo 8. Son programas de desarrollo social:

I. Los programas institucionales, sectoriales, especiales, regionales, estatales y municipales en la materia, que se realicen con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los programas de desarrollo social que realicen las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias;

III. Los programas institucionales y regionales de organismos del sector social, que pueden o no realizarse con participación de recursos públicos, del Presupuesto de Egresos de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, en el marco de los instruido por esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Capítulo Segundo
Del financiamiento del desarrollo social

Artículo 9. El Presupuesto de Egresos de la Federación contendrá partidas anuales específicas destinadas al desarrollo social.

Artículo 10. Los ramos del Presupuesto de Egresos de la Federación incluirán:

I. El gasto social, que no podrá ser menor al requerido para alcanzar los objetivos y principios de la Política Social de Estado, y en términos reales, no será inferior al del ejercicio fiscal del año anterior;

II. El gasto destinado a los programas para la erradicación de la pobreza no podrá ser menor al necesario para cubrir los niveles mínimos de asistencia, o en su defecto no menor al tres por ciento del Producto Interno Bruto;

III. Los objetivos generales, objetivos específicos, metas, variables así como Indicadores y lineamientos generales de eficacia y calidad en la prestación de los servicios sociales;

IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y los municipios acordarán con la Administración Pública Federal el destino de los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación;

V. La reserva de contingencia como respuesta a fenómenos económicos y presupuéstales imprevistos.

Artículo 11. Los fondos de aportaciones federales para el desarrollo social establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal deberán distribuirse con base en criterios de objetividad, equidad, transparencia y publicidad, así como para fortalecer los principios y objetivos de la Política Social de Estado establecidos en la presente Ley.

Capítulo Tercero
De los Convenios de Desarrollo Social entre Federación, Entidades Federativas y Municipios

Artículo 12. Los Convenios de Desarrollo Social constituyen el instrumento de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas, para dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal, a los programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social para concertar:

I. La congruencia de los programas estatales y municipales de desarrollo social, con los programas federales en la materia;

II. Los programas, proyectos, acciones e inversiones que se ejecutarán de manera concurrente;

III. El ejercicio concurrente de los recursos federales destinados al desarrollo social en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

IV. Los mecanismos para informar a la Secretaría sobre avances físicos y financieros de los programas, acciones y obras convenidos, en los plazos y condiciones señalados en los instrumentos que ésta expida en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. La evaluación anual del cumplimiento de los objetivos generales, objetivos específicos, metas acordadas, variables y resultados a partir de indicadores de impacto económico y de impacto social, para derivar estrategias que coadyuven a fortalecer la Política Social de Estado y hacer más eficientes los programas, proyectos, acciones y obras previstos en los ejercicios subsecuentes;

VI. El seguimiento y evaluación de ejercicio en las entidades federativas y municipales, de las aportaciones federales para el desarrollo social asignadas a la entidad federativa;

VII. Los demás aspectos regulados en esta Ley, en la Ley de Planeación, en los demás ordenamientos aplicables en la materia y en los lineamientos programáticos y de presupuesto, aplicables.

El cumplimiento de dichos compromisos se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 13. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones:

I. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo social con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipales, en el marco del Sistema Nacional para el Desarrollo Social;

II. Formular y ejecutar, en coordinación con las dependencias y entidades federativas y municipios de acuerdo con su competencia y objeto, los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales que establezcan acciones e inversiones en materia de desarrollo social, con la participación de los sectores social y privado, así como promover, controlar y evaluar su cumplimiento;

III. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales en el marco de los principios determinados por la Constitución y la presente ley;

IV. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo social con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como de los diversos grupos sociales;

V. Informar, junto con las dependencias de la Administración Pública Federal y las entidades federativas, a través del Diario Oficial de la Federación, en los sitios de Internet y a través de los medios que tengan mayor impacto y eficacia, la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones presupuéstales correspondientes a las entidades federativas y municipios;

VI. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios y con participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos que contengan los criterios necesarios y acordes con los principios del desarrollo social para incidir en el cumplimiento y disfrute de los derechos sociales;

VII. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo social;

VIII. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo y en la capacitación técnica de su personal;

IX. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 14. En el marco de los Convenios de Desarrollo Social, a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:

I. Formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

II. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta Ley;

III. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población mediante la celebración de convenios y acuerdos que contengan los criterios necesarios y acordes con los principios del Desarrollo Social para incidir en el cumplimiento y disfrute de los derechos sociales;

IV. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo social;

V. Apoyar a las autoridades municipales en la administración de la planeación de todas las acciones que inciden en el desarrollo social, establecidas en la presente Ley;

VI. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento de los Programas de Desarrollo Social, según lo dispuesto en esta Ley;

VII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 15. Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán coordinarse con la Federación y las entidades federativas para:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano y centros de población, en los términos que lo establezcan los ordenamientos aplicables y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población en los términos que establezcan los ordenamientos aplicables;

III. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;

IV. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo social;

V. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales. Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo social a través de los cabildos de los ayuntamientos y con el control y evaluación de éstos.

Artículo 16. Para la celebración de los Convenios de Desarrollo Social:

I. La Secretaría convocará a los gobiernos de las entidades federativas a que, previa concurrencia de los gobiernos municipales y los sectores social y privado, formulen sus respectivos anteproyectos de Convenio de Desarrollo Social para el siguiente ejercicio fiscal a presentar en el mes de octubre de cada año;

II. Las entidades federativas convocarán a los gobiernos municipales y a las entidades del sector social a la planeación concurrente del ejercicio presupuestal en la materia, programando anualmente sus acciones en la materia. La Secretaría apoyará en la formulación de los anteproyectos de los municipios, sociedades del sector social y las entidades federativas que lo soliciten;

III. Los Programas de Desarrollo Social en los términos de esta Ley, y en todos los niveles de gobierno de los Municipios y las Entidades Federativas deberán elaborarse bajo el esquema técnico dispuesto en la Ley;

IV. Con base en el anteproyecto de Convenio de Desarrollo Social presentado por las entidades federativas y en los recursos asignados por el Presupuesto de Egresos de la Federación al desarrollo social, la Secretaría formulará el proyecto de Convenio de Desarrollo Social para cada entidad federativa, para revisión de las dependencias y el titular de la entidad federativa correspondiente para las precisiones necesarias que concluyan con la firma del mencionado instrumento entre el ejecutivo federal y el de la entidad federativa, durante los 45 días después de su acuerdo;

V. Los Convenios de Desarrollo Social suscritos por las partes deberán ser publicados, durante los tres primeros meses del año, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de la correspondiente entidad federativa y su observancia será obligatorio para las partes.

Artículo 17. En los casos en que el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones u obras previstas en los Convenios de Desarrollo Social requieran la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios.

Artículo 18. Las dependencias y entidades federativas que vayan a realizar en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, programas, acciones e inversiones de desarrollo social no previstos en los Convenios de Desarrollo Social, deberán formalizarlos de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo 19. Cuando el gobierno de una entidad federativa no se adhiera al Sistema Nacional para el Desarrollo Social, la Secretaría convendrá los programas, proyectos, acciones e inversiones de desarrollo social a realizarse durante el año con los municipios de la entidad federativa correspondiente, contando con la participación corresponsable de los sectores social y privado.

Capítulo Cuarto
De los Convenios Intersectoriales

Artículo 20. La instrumentación y ejecución de programas, proyectos, acciones e inversiones en desarrollo social que lleven a cabo coordinadamente dos o más dependencias y entidades federativas, se formalizará a través de la suscripción de bases de coordinación intersectorial, las cuales contendrán, por lo menos, lo siguiente:

I. La definición de programas, proyectos, acciones e inversiones objeto de la coordinación intersectorial, señalando:

a) El programa anual de gasto en el que se identifiquen proyectos específicos y acciones concretas por programa y cuantifiquen metas, costos, ubicación geográfica y principales características de cada obra;

b) Los sustentos técnicos de los programas deberán precisar: objetivos, población objeto, perfil del beneficiario, mecánica de operación, coordinación interinstitucional, control, verificación y registros de proyectos, acciones y mecánica de evaluación del programa que incluya indicadores de evaluación y seguimiento;

c) Los compromisos para el financiamiento de programas, proyectos y acciones coordinadas;

II. La congruencia de los programas intersectoriales con la política nacional de desarrollo social;

III. Los compromisos de las partes de acuerdo con su competencia u objeto, según corresponda;

IV. Los demás aspectos regulados en la Ley de Planeación, en los demás ordenamientos jurídicos aplicables y en los lineamientos presupuéstales y programáticos aplicables y en otros ordenamientos jurídicos.

Los convenios intersectoriales deberán ser publicados, durante los 45 posteriores a su firma, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de las correspondientes entidades federativas y serán obligatorios para las partes.

Artículo 21. En los casos en que el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones e inversiones objeto de las bases de coordinación intersectorial, requiera la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios, de acuerdo con la Ley.

Sin menoscabo de otras disposiciones que esta ley establece, la Secretaría llevará a cabo la coordinación, el seguimiento y la evaluación de los programas, proyectos, acciones e inversiones que se prevean en las bases de Coordinación Intersectorial y en sus anexos de ejecución.

TÍTULO TERCERO
DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA

Capítulo Único
Del sector social, el empleo y la autogestión

Artículo 22. Son partes integrantes del sector social de la economía:

I. Los ejidos;

II. Las organizaciones de trabajadores;

III. Las cooperativas;

IV. Las instituciones de asistencia privada o asociaciones civiles sin fines de lucro;

V. Las comunidades;

VI. Las empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores;

VII. Todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios; considerando especialmente a las empresas sociales tendientes al fortalecimiento de la economía popular.

Artículo 23. Todos los actos relativos al sector social, serán considerados de derecho público, por lo que será prioridad en las Política Social de Estado y en otras políticas públicas, su organización y expansión respecto a la actividad económica que desarrollen; asimismo será prioridad la vigilancia y amparo del sector social, para permitir avanzar en el disfrute de la libertad y dignidad de los trabajadores y en el combate a la pobreza.

Artículo 24. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios fomentarán la organización del trabajo autogestivo y cooperativo buscando la propiedad social de los medios de producción y la obtención de beneficios a partir de los elementos para la producción, consumo, comercialización y prestación de servicios.

Artículo 25. El reglamento de esta Ley señalará la adecuada coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas funciones estén relacionadas con el funcionamiento del sector social.

Artículo 26. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal darán preferencia a las organizaciones del sector social de la economía, en la obtención de concesiones, autorizaciones, permisos y licencias de su competencia, así como contratos de aprovisionamiento o prestación de servicios que tuvieren que celebrar fuera de la administración pública. Igualmente, proporcionarán, sin costo alguno, el asesoramiento técnico que les soliciten.

Artículo 27. La Federación podrá asociarse con cualquier entidad del sector social. Al efecto, la integración, organización, funcionamiento, fondos y reparto de excedentes económicos, se normarán por el acta constitutiva correspondiente o por los convenios o contratos que celebre con los trabajadores.

Artículo 28. La Secretaría junto con la Secretaría de Educación Pública, con la participación de los trabajadores del sector social a través de sus organizaciones, elaborarán el programa nacional de educación para la autogestión.

Artículo 29. En caso de que las dependencias y entidades competentes tuviesen conocimiento de que se presenten irregularidades en el manejo de alguna entidad del sector social, y atendiendo a la legislación aplicable, procederá a su investigación y, en su caso, a dictar las medidas técnicas recomendables para la reorganización administrativa y el establecimiento de los controles contables adecuados para el eficiente y honesto manejo de la empresa, señalando a los órganos administrativos de esta un plazo prudente para el cumplimiento de tales medidas.

Artículo 30. Para fortalecer la voluntad de trabajo, el combate a la pobreza y el cumplimiento de las obligaciones en servicio de la comunidad y la Nación, se establecerán los estímulos y recompensas a la autogestión del sector social, cuyo reglamento expedirá el Ejecutivo.

Artículo 31. En las sedes de los poderes ejecutivos, federal y estatales, así como en la sede del cabildo, deberá fijarse el "Cuadro Nacional de Honor a la Autogestión y Contra la Pobreza", para colocar por el tiempo que el estímulo establezca, los nombres y fotografías de los trabajadores autogestivos del sector social que se hubieren distinguido en el trabajo y cumplimiento de sus demás obligaciones ciudadanas, en la jurisdicción correspondiente.

Artículo 32. Los estímulos y recompensas, a cargo del presupuesto de la federación, serán:

I. Mención especial a la productividad;
II. Inclusión en el cuadro de honor de la empresa;
III. Inclusión en el cuadro de honor del municipio;
IV. Inclusión en el cuadro de honor de la entidad federativa;
V. Inclusión en el cuadro de honor nacional;
VI. Recompensa Monetaria de sobre participación al trabajo;
VII. Premio Nacional al Trabajo Social.

TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Capítulo Primero
Del objeto e integración

Artículo 33. Se crea el Sistema Nacional para el Desarrollo Social, como un mecanismo permanente de concurrencia, coordinación y concertación del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios, así como de los sectores social y privado. Tiene por objeto:

I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social;

II. Establecer la concurrencia entre las dependencias y entidades federales, en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, proyectos, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;

III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, proyectos, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social;

IV. Coordinar los programas, proyectos, acciones e inversiones para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social;

V. Fomentar la participación de las organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;

VI. Integrar los recursos humanos, materiales, financieros para la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social;

VII. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, así como el fortalecimiento del pacto federal.

Artículo 34. Serán parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Social como instancias administrativas:

I. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Secretaría de Desarrollo Social;
III. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Secretaría de Economía;
V. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VII. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
VIII. Secretaría de Educación Pública;
IX. Secretaría de Salud;
X. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XI. Secretaría de la Reforma Agraria;
XII. Secretaría de Turismo;
XIII. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XIV. Instituto Mexicano del Seguro Social;
XV. Instituto Nacional de Fomento a la Vivienda de los Trabajadores;
XVI. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Capítulo Segundo
De la Comisión Nacional de Desarrollo Social

Artículo 35. Se crea la Comisión Nacional de Desarrollo Social, que tiene por objeto analizar y acordar sobre los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social. Estará integrada por el titular de la Secretaría, quien la presidirá, y los titulares de las dependencias competentes en la materia de los gobiernos de las entidades federativas que se adhieran al Sistema Nacional para el Desarrollo Social.

La Comisión tendrá un Secretario Técnico propuesto por su presidente y sesionará una vez en el mes de junio y otra en el de diciembre, en el lugar que decidan sus integrantes. Estará facultada para atender el derecho de solicitud de concurrencia de los sectores social y privado que así lo requieran cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

I. Proponer criterios, lineamientos, medidas y procedimientos para formular, ejecutar. Instrumentar y evaluar las estrategias, objetivos, prioridades y metas de los programas de desarrollo social;

II. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en los programas de desarrollo social;

III. Acordar los términos y condiciones de los Convenios de Desarrollo Social para el ejercicio presupuestal;

IV. Informar sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de los Convenios de Desarrollo Social;

V. Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social;

VI. Realizar las demás actividades necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema Nacional para el Desarrollo Social;

VII. Las demás que le señale esta ley.

La organización y el funcionamiento de la Comisión se sujetarán al acuerdo que en la primera sesión tomen sus integrantes por mayoría de votos.

Artículo 36. Los gobiernos de las entidades federativas, junto con sus municipios, podrán adherirse al Sistema Nacional para el Desarrollo Social, mediante la suscripción de los Convenios de Desarrollo Social, que serán celebrados anualmente con el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, con la intervención, en su caso, de las dependencias y entidades federales que de acuerdo con su competencia u objeto vayan a realizar directamente algunas de las acciones e inversiones convenidas.

Artículo 37. La adhesión de los gobiernos de las entidades federativas junto con sus municipios, al Sistema Nacional para el Desarrollo Social, los compromete a:

I. Dar cumplimiento a la Política Social de Estado y a los principios del desarrollo social;

II. Fortalecer a los municipios y promover un mayor equilibrio en el desarrollo regional de la entidad federativa;

III. Fomentar la participación corresponsable de las organizaciones civiles y, en general de los sectores social y privado en materia de desarrollo social;

IV. Promover la constitución y funcionamiento de los órganos de participación social previstos en esta ley, así como su intervención en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras, acciones e inversiones destinadas al desarrollo social.

Artículo 38. Con la adhesión de los gobiernos de las entidades federativas al Sistema Nacional para el Desarrollo Social, el Ejecutivo Federal debe:

I. Proponer las normas y lineamientos para la operación, seguimiento y evaluación de los programas, acciones y obras convenidos en el marco de los Convenios de Desarrollo Social;

II. Transferir oportunamente las erogaciones federales que, de acuerdo con los compromisos pactados en los convenios de desarrollo social, vayan a ser ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios;

III. restar asistencia técnica y administrativa a los gobiernos de las entidades federativas, así como a sus municipios e iniciativas del sector social en materia de desarrollo social;

IV. Apoyar el fortalecimiento institucional municipal, institucional de proyectos del sector social, así como la participación social en materia de desarrollo social;

V. Llevar a cabo la evaluación, control y seguimiento del ejercicio de los recursos del Presupuestos de Egresos de la Federación destinados al desarrollo social, que ejerzan los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios, atendiendo a los lineamientos siguientes:

a) Autorizar la ministración de los recursos, conforme al avance de los programas, proyectos, acciones y obras convenidos y al cumplimiento de sus prioridades, objetivos y metas;

b) Efectuar el seguimiento físico-financiero y la evaluación del avance de los programas, proyectos, acciones y obras convenidos.

Capítulo Tercero
De los Comités de Coordinación Regional

Artículo 39. Se crean los comités de Coordinación Regional que tendrán por objeto interrelacionar, vincular y coordinar los programas, proyectos, acciones e inversiones que lleven a cabo las dependencias y entidades federales, en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como en concertación con los sectores social y privado, para atender a la población de los grupos vulnerables, de una zona o región específica, de conformidad con los niveles de la Política Social de Estado, mencionados en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 40. Los Comités de Coordinación Regional se crean por acuerdo de la Comisión Nacional de Desarrollo Social y regularán su organización y funcionamiento conforme a dicho acuerdo, o a los Convenios Estatales de Desarrollo Social y su reglamento interno.

Artículo 41. Los Comités estarán integrados por los titulares de las representaciones locales de las dependencias y entidades federales de los gobiernos de las entidades federativas y municipales

Capítulo Cuarto
De la participación social

Artículo 42. La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán organismos que coordinen la participación de los sectores público, social y privado para:

I. La formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control del Plan Nacional de Desarrollo, así como de los programas de desarrollo social;

II. La consulta y participación de instituciones académicas, organizaciones civiles, sociales y empresariales;

III. La participación organizada en el ámbito comunitario, ejido, colonia, barrio o delegación, o cualquier otra unidad territorial en donde se apliquen programas de desarrollo social;

IV. La implementación de instrumentos de corresponsabilidad en materia de Contraloría Social;

V. Formular y promover la denuncia popular de desviaciones, irregularidades o retrasos que se presenten en la ejecución de los programas de desarrollo social;

VI. Proponer y supervisar los fondos que descentralice el Congreso de la Unión con el propósito de mejorar la infraestructura social, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

VII. Recibir, analizar y establecer prioridades sobre las propuestas de obras, acciones e inversiones que en materia de desarrollo social demanden los miembros de la comunidad y presentarlas ante los organismos correspondientes;

VIII. Promover y difundir los programas, proyectos y acciones de desarrollo social del municipio o delegación política, según corresponda, así como los requisitos y procedimientos para participar en los mismos;

IX. Acopiar y sistematizar las propuestas de obras, acciones e inversiones presentadas por los órganos de participación de las comunidades, ejidos, colonias, barrios y cualquier otra unidad territorial para su revisión y gestoría ante las dependencias y entidades federales, estatales y municipales;

X. Formular y proponer programas y proyectos de desarrollo social que respondan a las condiciones y necesidades de la población;

XI. La consecución del desarrollo social sostenido, entendido como el mejoramiento sostenido de la calidad de vida en los municipios, mediante acciones programáticas que atiendan a la población, articulando los esfuerzos institucionales, comunitarios y de las organizaciones sociales;

XII. Asegurar la prioridad de las demandas sociales de acuerdo con criterios de vulnerabilidad, previsión, equidad, integración, sustentabilidad y diversidad étnica, cultural y de género;

XIII. Fortalecer la desconcentración y la descentralización regional de la función pública, propiciando el desarrollo integral y sustentable, el fortalecimiento municipal y la participación corresponsable de la sociedad en las tareas de programación, ejecución y evaluación del gasto;

XIV. Consultar y recomendar a las autoridades políticas, programas, proyectos, estudios, obras y acciones específicos en la materia;

XV. Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas, proyectos, estudios, obras y acciones a que se refieren los apartados anteriores;

XVI. Analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos que someta a su consideración la ciudadanía;

XVII. Proponer recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos al desarrollo social;

XVIII. Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social.

XIX. Conocer la información sobre desarrollo social a través de cualquier medio disponible para las autoridades respectivas en materia de fomento y promoción del sector social de la economía, seguridad social, nutrición, salud, educación en todos sus niveles y modalidades, infraestructura básica y desarrollo regional, equidad social, atención a grupos prioritarios, de la mujer, cultural, del deporte, de fomento y promoción de las organizaciones no gubernamentales, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.


Capítulo Quinto
Del Derecho a la Denuncia Popular

Artículo 43. Toda persona, asociación u organismo de la sociedad civil tiene derecho a presentar denuncia de hechos que a su juicio violenten el ejercicio de sus derechos sociales.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 49 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el ciudadano puede presentar denuncia popular ante la Cámara de Diputados, quien previo estudio y análisis, emitirá acuerdo de procedencia una vez conocido el asunto y lo turnará a la Comisión que corresponda para su gestión o trámite; o en las unidades de quejas y denuncias de las dependencias federales, quienes emitirán acuerdo de procedencia en los primeros 15 días hábiles posteriores a la recepción.

Artículo 44. Conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y su correspondiente legislación estatal, se impondrán las medidas disciplinarias administrativas de apercibimiento o amonestación y, si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión o remoción del cargo, a los servidores públicos federales, estatales o municipales que, en ejercicio de sus funciones, contravengan u ordenen contravenir:

1. Los principios generales de la política nacional de desarrollo social;

2. Los compromisos adquiridos por la Federación en el marco del Sistema Nacional para el Desarrollo Social, y

3. Los objetivos, estrategias y prioridades de la política social, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, especiales, regionales, estatales, municipales y todos aquellos legalmente establecidos.

Los titulares de la Secretaría, de las entidades federales y municipios promoverán ante las autoridades competentes, la aplicación de las medidas disciplinarias a que se refiere este precepto.

Artículo 45. Conforme a lo establecido en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la denuncia que motive recurso de queja puede presentarse ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos si el programa o política social que afecte sus derechos o haya sido violentado sea de competencia federal; o a las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, si los hechos son de competencia de entidad federativa, independientemente de la responsabilidad civil, penal o política que puedan tener los actos denunciados.

Es materia de queja todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda contravenir el ejercicio de sus derechos sociales, así como las contravenciones a las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.

Artículo 46. La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contener:

1. El nombre o razón social, domicilio, teléfono del denunciante y, si lo tiene, de su representante legal;

2. La relación de hechos, actos u omisiones a denunciar;

3. La relación y copias de los documentos probatorios que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y el hecho que se considera violatorio.

El reglamento de esta Ley preverá disposiciones para atender la denuncia popular presentada por familias de escasos recursos y grupos vulnerables, a fin de validar el testimonio oral para la presentación de la denuncia popular y seguimiento en forma de queja.

Artículo 47. Para los efectos del Artículo anterior, la Comisión de Derechos Humanos que la reciba:

I. Acordará su admisión o razonará la improcedencia de la misma;

II. En cualquiera de los casos, se correrá información al denunciante de los efectos posteriores de su denuncia;

III. Una vez radicada la queja, la Comisión de Derechos Humanos deberá solicitar información a la autoridad o autoridades involucradas, abriendo expediente que contemple la confrontación de los dichos, informaciones y documentos de las partes;

IV. Cuando la interposición del recurso de denuncia, el promovente solicite la suspensión del acto cometido, la autoridad respectiva actuará en consecuencia, siempre que sea procedente el recurso.

Artículo 48. Si existieren los elementos y una vez agotada la vía conciliatoria, la Comisión de Derechos Humanos emitirá recomendación a las autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, así como en su Ley Orgánica.

Artículo 49. Las presentes disposiciones son complementarias al ejercicio de acción política, penal o civil contra servidores públicos o responsables de cualquier institución gubernamental, que mejor convenga al individuo en acción de procuración de sus derechos y de acuerdo a los hechos y al funcionario señalado como supuestamente responsable de hechos u omisiones en perjuicio de las disposiciones establecidas por esta Ley.

T r a n s i t o r i o s

Primero.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para la aplicación de lo previsto en la fracción II del artículo 10, el gasto destinado a la erradicación de la pobreza representará no menos del 1.5 (uno punto cinco) por ciento del producto interno bruto durante el primer año fiscal de vigencia de esta ley. Este gasto aumentará, cada año fiscal subsecuente, cuando menos medio punto porcentual como proporción del producto interno bruto, hasta alcanzar hasta en un máximo de cuatro ejercicios fiscales los tres puntos porcentuales como proporción del producto interno bruto establecidos en dicho artículo.

Tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

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