| Servicios Parlamentarios | Servicios a la Sesión | Datos Relevantes |



Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo XII y los artículos 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos. Diputado: José Manuel Medellín Milán (PRI). Publicación en la Gaceta Parlamentaria: Abril 19 de 2002.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

 

Ley Federal de Derechos

CAPITULO XII

Hidrocarburos

Sección Primera

Del Derecho sobre Hidrocarburos

 

Artículo 254. (Se deroga).

Con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo XII y los artículos 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos.

Artículo Único.- Se adiciona un Capítulo XII y los artículos 254, 255, 256,257, 258, 259, 260 y 261 a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
 

Capítulo XII
Hidrocarburos

Artículo 254.- La industria petrolera estatal pagará un derecho ordinario sobre hidrocarburos, conforme a lo siguiente:

I.- El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual del petróleo crudo extraído:

a) La del 55% al valor de los primeros 365 millones de barriles de petróleo crudo extraído en el año.

b) La del 40% al valor del petróleo crudo extraído en volúmenes mayores a los primeros 365 millones de barriles y hasta la cantidad máxima de 1,058.5 millones de barriles de petróleo crudo extraído.

c) La del 25% al valor del petróleo crudo extraído en el año que rebase la cantidad máxima señalada en el inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 30 barriles por día de explotación en cada pozo de petróleo crudo del cual se extraiga.

II.- El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de gas natural extraído:

a) La del 15% al valor del gas natural extraído que no rebase la cantidad máxima de 1?460,000 millones de pies cúbicos.

b) La del 10% al valor del gas natural extraído en el año que rebase la cantidad máxima señalada en el inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 100,000 pies cúbicos por día de explotación de cada pozo de gas natural no asociado del cual se extraiga, así como el gas extraído que se reinyecte para la producción de hidrocarburos.

El derecho ordinario a que se refiere este artículo será la suma de los resultados de las fracciones I y II del propio artículo.

El valor anual del petróleo se calculará al precio promedio ponderado del petróleo exportado y el valor anual del gas natural se calculará al precio promedio ponderado de las ventas a terceros.

Artículo 255.- (Se deroga).

Artículo 255.- A cuenta del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales dividiendo el total de barriles de petróleo crudo extraído desde el inicio del año y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, valuado al precio promedio ponderado por barril de petróleo crudo mexicano exportado en dicho periodo, entre el número de meses comprendido en dicho periodo, y multiplicando el resultado por doce. Sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando las tasas y límites previstos en la fracción I del propio artículo, debiendo dividir la cantidad así calculada entre doce y multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos en el periodo al que corresponda el pago; la cantidad que resulte de estas operaciones será el pago provisional del periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Artículo 256.- (Se deroga).

Artículo 256.- A cuenta del derecho a que se refiere la fracción II del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales dividiendo el total del gas natural extraído desde el inicio del año y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, valuado al precio promedio de venta a terceros que la unidad de gas natural haya tenido en el mismo periodo, entre el número de meses comprendido en dicho periodo, y multiplicando el resultado por doce. Sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando las tasas y límites previstos en la fracción II del propio artículo, debiendo dividir la cantidad así calculada entre doce y multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos en el periodo al que corresponda el pago; la cantidad que resulte de estas operaciones será el pago provisional del periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Artículo 257.- (Se deroga).

Artículo 257.- La industria petrolera pagará un derecho adicional sobre hidrocarburos, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 18.5 dólares de los Estados Unidos de América, aplicando la tasa de 25% a los ingresos adicionales por dicho sobreprecio calculados sobre el total de las extracciones de petróleo crudo, incluidas las que se destinen al autoconsumo.

A cuenta del derecho se harán pagos provisionales trimestrales, aplicando al valor adicional del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago la tasa de 25%, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo, disminuido con el equivalente a 18.5 dólares. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho realizados en los trimestres anteriores de dicho ejercicio, y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Cuando el contribuyente tenga saldo a favor resultante del pago provisional trimestral, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos que se deba pagar en los meses posteriores del mismo ejercicio.

Si resulta saldo a favor en el último trimestre del ejercicio, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos a pagar determinado en la declaración anual del mismo ejercicio.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, o, en su caso, a la reserva que lo sustituya.

Artículo 258.- (Se deroga).

Artículo 258.- La industria petrolera estatal pagará un derecho extraordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa del 70% a la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo.

Para la determinación de la base de este derecho, se podrán deducir las inversiones realizadas para la exploración, desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio, en el 20% en pozos de desarrollo e infraestructura y en el 100% en pozos de exploración, referidos al monto original de la inversión. Dicho monto comprenderá además del precio de la misma, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tal inversión.

También será deducible el costo, considerándose como las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural de conformidad con los principios generales de contabilidad comúnmente aceptados. Los únicos gastos que se podrán disminuir serán los de transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación. Los costos y gastos se podrán disminuir cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

No se considerarán costos, gastos o inversiones a que se refiere este artículo, los intereses de cualquier tipo a cargo del contribuyente.

Asimismo, será deducible para determinar la base de este derecho, el derecho ordinario sobre hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo de que se trate.

En ningún caso, los costos, gastos e inversiones deducibles en el ejercicio relacionados con el petróleo crudo y gas natural extraídos, excederán del 26% del valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año.

Asimismo, en ningún caso, los costos, gastos e inversiones deducibles en el ejercicio relacionados con el gas natural no asociado extraído, excederán del 48% del valor anual del gas natural no asociado extraído en el año.

La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase los porcientos máximos de deducción en un año conforme a los párrafos anteriores, se podrá deducir en los tres ejercicios inmediatos posteriores, actualizada conforme al factor que se obtenga en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho monto junto con las deducciones del propio ejercicio exceda de los porcientos máximos deducibles para dichos años.

Sección Segunda

Del Derecho Adicional sobre Hidrocarburos

Artículo 259

(Se deroga).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 259.- A cuenta del derecho a que se refiere el artículo anterior, se harán pagos provisionales mensuales aplicando la tasa del 70% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes a que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I.- Los costos y gastos efectuados en el mismo periodo, sin que excedan de los porcientos máximos a que se refiere el artículo anterior.

II.- La parte deducible del monto de la inversión, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.

III.- El derecho ordinario sobre hidrocarburos efectivamente pagado en el mismo periodo.

Artículo 260.- (Se deroga).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 260.- Para los efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:

Los derechos a que se refieren los artículos 254 y 257 se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de febrero siguiente al ejercicio de que se trate. Tratándose del derecho extraordinario sobre hidrocarburos se pagará anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Contra el monto que resulte a cargo de los contribuyentes, éstos podrán acreditar los pagos provisionales del mismo derecho efectuados en el ejercicio.

Los pagos provisionales de los derechos previstos en los artículos 254 y 259, se harán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día 10 del segundo mes posterior a aquél al que corresponda el pago.

Los pagos provisionales trimestrales a que se refiere el artículo 257, se efectuarán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior al trimestre al que corresponda el pago.

 

bann02.gif (1472 bytes)

| Página Principal | Funciones | Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva | Servicios de las Comisiones |
| Servicios del Diario de los Debates | Servicios del Archivo | Servicios de Bibliotecas |