Servicios Parlamentarios | Servicios a la Sesión | Datos Relevantes |



   

DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO

DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

INICIATIVAS PRESENTADAS EN LA COMISIÓN PERMANENTE DEL SEGUNDO RECESO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO

 

Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fortalecer jurídicamente los acuerdos de las Cámaras.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo II

Del Poder Legislativo

Sección I

De la Elección e Instalación del Congreso

Artículo 70:

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".

 

 

 

 

 

El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.

Artículo Unico.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo II

Del Poder Legislativo

Sección I

De la Elección e Instalación del Congreso

Artículo 70:

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".

Ambas Cámaras o cada una por separado podrán aprobar acuerdos para expresar un pronunciamiento político o para formular una excitativa, observación o recomendación al Poder Ejecutivo, en cuyo caso, informará dentro de los 30 días siguientes de haber sido notificado, a ambas Cámaras, a la autora del acuerdo o a la Comisión Permanente sobre las medidas que haya adoptado como consecuencia del mismo. La ley sancionará la omisión del informe por parte de la autoridad administrativa.

El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo federal para tener vigencia.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

AHR

REGRESAR

bann02.gif (1472 bytes)

| Página Principal | Funciones | Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva | Servicios de las Comisiones |
| Servicios del Diario de los Debates | Servicios del Archivo | Servicios de Bibliotecas |