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Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 66 en su primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4° en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 21 en su fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Diputado: Juan Manuel Martínez Nava (PRI). Publicación en la Gaceta Parlamentaria: Abril 5 de 2002.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo II

Del Poder Legislativo

Sección I

De la Elección e Instalación del Congreso


Artículo 66:

Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

Artículo Primero: Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo II

Del Poder Legislativo

Sección I

De la Elección e Instalación del Congreso

Artículo 66:

Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 15 de junio del mismo año.

.….

 

 

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Del Congreso General

 

Artículo 4:

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias; y a partir del quince de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año.

3. Las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la República.

4. El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución.

Artículo Segundo: Se reforma el artículo 4° en su numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Del Congreso General


Artículo 4:

1. …..

 

 

 

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 15 de junio del mismo año.

3. …..

 

4. …..

 

 

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

De la Presidencia y de la Vicepresidencia

Artículo 21:

Son obligaciones del Presidente:

I. Abrir y cerrar las sesiones a las horas señaladas por este Reglamento;

II. Cuidar de que así los miembros de la Cámara, como los espectadores, guarden orden y silencio;

III. Dar curso reglamentario a los negocios y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara;

IV. Determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, prefiriendo los de utilidad general; a no ser que, por moción que hiciere algún individuo de la Cámara, acuerde ésta dar la preferencia a otro negocio;

V. Conceder la palabra alternativamente, en contra y en pro a los miembros de la Cámara, en el turno en que la pidieren;

VI. Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los negocios;

VII. Declarar, después de tomadas las votaciones, por conducto de uno de los Secretarios, aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones a que éstas se refieran;

VIII. Llamar al orden por sí o por excitativa de algún individuo de la Cámara, al que faltare a él;

IX. Firmar las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también las leyes que pasen a la otra Cámara y las que se comuniquen al Ejecutivo para su publicación;

X. Nombrar las Comisiones cuyo objeto sea de ceremonia;

XI. Anunciar, por conducto de los Secretarios, al principio de cada sesión, los asuntos que se van a tratar en la misma y al final de ella la Orden del Día de la sesión inmediata; y ordenar que la Secretaría dé el mismo aviso a cada una de las Secretarías de Estado, siempre que se vaya a tratar algún asunto que sea de su competencia. Bajo ningún concepto se podrá levantar una sesión sin antes haberse hecho conocer a la Asamblea la Orden del Día para la siguiente sesión, salvo el caso a que se refiere el artículo 109;

XII. Firmar, en unión de los Secretarios, los nombramientos o remociones de los empleados que haya acordado la Cámara respectiva conforme a la fracción III del artículo 77 constitucional;

XIII. Firmar los nombramientos o remociones que haga la Cámara de Diputados de los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda;

XIV. Citar a sesiones extraordinarias, cuando ocurriere algo grave, ya por sí o por excitativa del Ejecutivo o del Presidente de la otra Cámara;

XV. Declarar que no hay quórum cuando es visible su falta, o hacer que la Secretaría pase lista cuando aquél sea reclamado por algún miembro de la Cámara;

XVI. Excitar a cualquiera de las Comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cinco días después de aquel en que se les turne un asunto y si no fuere suficiente, la emplazará para día determinado, y si ni así presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra Comisión; y

XVII. Obligar a los representantes ausentes a concurrir a las sesiones, por los medios que juzgue más convenientes en los casos en que se trate de asuntos de interés nacional.

Artículo Tercero: Se reforma el artículo 21 en su fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

De la Presidencia y de la Vicepresidencia

Artículo 21:

.….

I. …..

II. …..

III. …..

 

IV. …..

 

 

V. …..

VI. …..

VII. …..

 

VIII. …..

IX. .….

 

X. …..

XI. …..

 

 

 

 

 

 

 

XII. …..

 

 

XIII. …..

 

XIV. …..

 

XV. …..

XVI. Exhortar a cualquiera de las Comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido treinta días después de aquél en que se les turne un asunto. En caso de no ser presentado, deberá encargarlo a otra Comisión para que ésta dictamine en un plazo no mayor de quince días.

XVII. …..

 

Transitorio

Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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