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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Iniciativa con proyecto de decreto que prohibe la Importación de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa y de Maíz destinado a la elaboración de la misma.Dip. Eduardo Andrade Sánchez. (PRI). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: Septiembre 19, 2001.

TEXTO QUE SE PROPONE

Iniciativa de decreto que Prohibe la Importación de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa y de Maíz destinado a la elaboración de la misma.

Artículo Primero.- Se prohibe la importación de jarabe de maíz de alta fructosa; de maíz destinado a su fabricación y el tránsito de estos artículos por el territorio nacional. No se utilizarán las importaciones bajo cuotas o cualquier forma de subsidio o reducción de impuestos, para la fabricación nacional de jarabe de maíz de alta fructosa.

Artículo Segundo.- Los importadores de maíz en condiciones preferentes sólo podrán utilizarlo para los fines declarados y no podrán desviarlo a la producción de jarabe de maíz de alta fructosa en cualquier presentación o calidad. La desviación dará lugar a la reversión del subsidio y el cobro de los aranceles aplicables.

Artículo Tercero.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía dictarán las medidas necesarias para que en el ámbito de sus atribuciones se haga efectivo el presente decreto.

Artículo Cuarto.- Los responsables de las oficinas de aduanas en todo el país serán directamente responsables de impedir la importación y el tránsito de los artículos a los que se refiere el presente decreto. El incumplimiento del mismo dará lugar a que se finquen las responsabilidades administrativas que correspondan y en su caso las responsabilidades penales derivadas de la comisión del delito de contrabando.

Artículo Quinto.- Cualquier cantidad de jarabe de maíz de alta fructosa y de maíz amarillo destinado para su fabricación que se encuentra en bodegas o centros de acopio deberá permanecer en ellos y los responsables de su custodia darán cuenta inmediata a las secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Sexto.- En caso de duda en cuanto a la interpretación del presente decreto las autoridades administrativas deberán dirigirse en consulta a las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores para que establezcan la interpretación que debe darse a su contenido de acuerdo al inciso f) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la aplicación del presente decreto en relació con los productos que son objeto del mismo.

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