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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado de Oaxaca. Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: Septiembre 25, 2001

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

ARTICULO 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

 

 

 

 

El  Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el computo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

 

 

 

 

 

 

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


Artículo 135.-
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada, abrogada y sustituida por una nueva. Para ello, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes del pleno de ambas Cámaras, acuerde las adiciones, las reformas, y en su caso, la abrogación y sustitución; y que éstas sean aprobadas por el voto de las dos terceras partes del mayor número de los Congresos Estatales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para cuyo efecto, tendrán la intervención que les conceda la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en los trabajos de Comisión y se les notificará inmediatamente enviándoles un ejemplar de la iniciativa de que se trate; apercibidas de que, por cualquier razón o motivo no den contestación a la notificación aludida en un plazo de treinta días de efectuada la misma, se configurará en su perjuicio la afirmativa ficta.

El Congreso de la Unión, o, en sus recesos, su Comisión Permanente, verificarán el proceso de votación, harán el cómputo de los votos de la totalidad de los Congresos de los Estados, así como de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y emitirán la declaración que corresponda.

Transitorio

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO:- UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación, publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.-

 

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