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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 111.- La promoción de la salud comprende: I.- Educación para la salud; II.- Nutrición; III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud; IV. Salud ocupacional, y V. Fomento Sanitario |
Artículo Unico: Se reforman y adicionan las fracciones V y VI del artículo 111; un capítulo sexto al título séptimo y se adicionan los artículos 132 bis y 132 ter, todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue: Artículo 111.- La promoción de la salud comprende:
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
ARTÍCULO NUEVO |
Capítulo VI
Artículo 132 Bis.- Se entiende, por desarrollo de políticas saludables la instrumentación de todas aquellas acciones encaminadas a modificar y reforzar la conducta individual y colectiva, a fin de orientarla a la mejora de las condiciones del medio ambiente, de la educación y de cualquier otro factor que influya o determine el estado de salud colectivo. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 132 Ter.- En cada uno de los municipios de la República, se constituirán Comités Municipales de Salud; presididos por el presidente municipal, en el que participarán representantes de los sectores público, privado y social que incidan en la circunscripción territorial del municipio de que se trate, los cuales realizarán sus actividades de conformidad con la normatividad que emita la Secretaría de Salud y las bases de operación y funcionamiento que sus miembros acuerden. Los presidentes municipales convocarán a formar parte del Comité a los representantes de los mencionados sectores. Los Comités municipales de Salud tendrán a su cargo:
Los programas de salud municipal formulados con base en los diagnósticos señalados en la fracción I, serán sometidos al cabildo para su aprobación y considerados en los programas municipales de desarrollo. Para la operación de dichos programas, se observarán en cuanto a los recursos, las disposiciones legales aplicables y los convenios que al efecto se celebren. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
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Transitorio Unico.- La presente reforma y adición entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Instrúyase al oficial mayor de este Congreso para que comunique de forma inmediata la presente iniciativa al H. Congreso de la Unión. |
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