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Con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.   Ejecutivo Federal. Publicación en Gaceta Parlamentaria: Octubre 4, 2001. 

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.


Artículo 1 …

El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, quedará excluido de la aplicación de esta Ley y continuará sujeto a las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate especies o poblaciones en riesgo.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1º, segundo párrafo, 11, 12 y 127, fracciones I y II, y se adiciona el artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

"Artículo 1º. ...

El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, será regulado por las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate de especies o poblaciones en riesgo.

Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, a petición de cualquiera de los Estados del Distrito Federal, suscribirá convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que éstos asuman la totalidad o algunas de las siguientes funciones.


I. La promoción del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

 

II. La promoción y registro del establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

 

III. La aplicación de las disposiciones en materia de otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres en el ámbito de su jurisdicción territorial.

IV. La aplicación de las normas en materia de otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

V. La aplicación de las disposiciones en materia de colecta científica, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VI. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VII. La aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VIII. La aplicación de las disposiciones relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre.

 


IX. La promoción del establecimiento de las condiciones, para el manejo y destino de ejemplares, fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.



X. Coadyuvar, con la Federación en la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta ley y de las normas que de ella se deriven, así como la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

 

 

No tienen correlativo.

Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

 

I. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;


 

 

II. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;

 

III. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre;

 

 


IV. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies acuáticas reguladas en la presente Ley;


V. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre;


VI. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley;

VII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley;

VIII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma;

IX. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables, o

X. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.

Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.

En contra de los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en su caso, de sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 12.- La celebración de acuerdos o convenios de coordinación, mediante los cuales los Estados, y el Distrito Federal asumirán estas funciones, se regirán por el artículo 12 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y por los siguientes criterios:

I. Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta manifieste que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que pretendan asumir; la celebración de dichos instrumentos también podrá ser a propuesta del Ejecutivo Federal.

II. La Secretaría, en coordinación con las entidades federativas, deberá elaborar un programa de transferencia en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

III. Su objeto versará sobre la asunción de todas, algunas o una parcialidad de las facultades a las que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

IV. Deberán prever mecanismos periódicos de evaluación, en los que confluya la participación de los diversos sectores involucrados.

V. Se preverá su periodo de duración el cual podrá ser temporal o definitivo. Las Entidades Federativas solicitarán la renovación del acuerdo o convenio, o que la Federación reasuma las funciones transferidas mediante los mismos.

Artículo 12. La celebración de los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las bases previstas en el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

 

No hay artículo correlativo.

Artículo 60 Bis. Ninguna especie de mamífero marino podrá ser sujeta de aprovechamiento extractivo de subsistencia o comercial, excepto que la captura tenga por objeto la exhibición, investigación y educación y sea autorizada por la Secretaría.

Artículo 127…

I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones VI, IX, X, XI, XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley.

II. Con el equivalente de 50 a 5000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XIII, XIV, XV,XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley.

 

Artículo 127. ............

I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley, y

 

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley.

...........

..........

.........."

 

 

 

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

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