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TEXTO VIGENTE |
LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO FEDERAL PARA OTORGAR APOYOS TENDIENTES A SALVAGUARDAR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer, de manera extraordinaria, las bases para que el Ejecutivo Federal coadyuve a salvaguardar los servicios públicos de transporte aéreo de pasajeros que prestan en términos de la Ley de Aviación Civil, los concesionarios del servicio público de transporte aéreo nacional regular, los permisionarios del servicio de transporte aéreo internacional regular y los permisionarios del servicio de transporte aéreo no regular nacional e internacional en su modalidad de fletamento y que conforme a los tratados y disposiciones jurídicas aplicables estén obligados a mantener seguros que involucren coberturas contra riesgos de responsabilidad civil por actos de guerra y terrorismo. Lo anterior aplicará únicamente para las personas morales de nacionalidad mexicana permisionarios y/o concesionarios. Artículo 2º.- Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asigne recursos para apoyar a las personas a las que se refiere el artículo 1º de esta Ley, hasta por un monto de un mil millones de pesos para efecto de que cubran el incremento en el costo de la prima de los seguros contra riesgos por responsabilidad civil derivados de actos de guerra y terrorismo, que tenían contratados al 11 de septiembre de 2001. Artículo 3º.- En caso de que los recursos asignados de conformidad con el artículo anterior resultaren insuficientes, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedará facultado para cubrir la diferencia entre:
En el supuesto de que se ejerza la facultad señalada en el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal informará de inmediato al Congreso de la Unión. Dichas obligaciones en ningún caso computarán para el monto de endeudamiento neto interno autorizado en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 4º.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, proveerán en el ámbito de sus respectivas competencias, al exacto cumplimiento de esta Ley. El Ejecutivo Federal determinará, mediante las reglas de operación que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los requisitos aplicables para que los concesionarios y permisionarios a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, tengan acceso a los mecanismos establecidos en este ordenamiento. Lo dispuesto en esta Ley únicamente será aplicable a los concesionarios y permisionarios que acrediten el cumplimiento actualizado de sus obligaciones legales, reglamentarias y convencionales.
TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y tendrá una vigencia de 180 días.
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