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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Iniciativa con proyecto que expide la Ley de Protección al Usuario de los Servicios de Salud. Diputado Luis Miguel Gerónimo Babosa Huerta (PRD). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 4 de octubre de 2001.

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Con proyecto de Decreto que expide la Ley de Protección al Usuario de los Servicios de Salud.

ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley de Protección al Usuario de los Servicios de Salud, para quedar como sigue:

Ley de Protección al Usuario de los Servicios de Salud

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1º.

Objeto de la Ley.

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular los derechos mínimos de los usuarios de los servicios de salud.

Artículo 2º.

Ambito de aplicación de la Ley.

Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los servicios de salud que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3º.

Definiciones.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Usuario: Toda persona que requiera y obtenga los servicios de salud que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;

II. Prestador: Cualquier establecimiento, institución o persona, cuya actividad esté relacionada con la prestación de servicios de salud en los ámbitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Salud, tales como consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro diagnóstico y terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorios y otros de cualquier naturaleza, incluyendo ambulancias y otros vehículos adaptados para la atención extra hospitalaria;

III. Miembro del equipo médico o de salud: Todo individuo que actúe en forma individual o como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención en la prestación de los servicios de salud;

IV. Consentimiento informado: La conformidad expresa del usuario, manifestada por escrito, previa obtención de la información adecuada, para la realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte a su persona y que comporte riesgos importantes, notorios o considerables. La prestación del consentimiento informado es un derecho del interesado y su obtención un deber del prestador.

Artículo 4º.

Derecho de acceso igualitario.

I. Los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, lo que comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de aquellas destinadas a su rehabilitación, en la forma y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;

II. Los usuarios tienen derecho a que, cualquiera sea la entidad que le preste atención de salud, ésta le sea otorgada sin discriminación arbitraria alguna por razones de sexo, orientación sexual, etnia, raza, religión, condición física o mental, nivel socioeconómico, ideología, afiliación política o sindical, cultura, nacionalidad, edad, información genética, sistema de salud, entre otras;

III. Los usuarios con discapacidad o invalidez física o mental deberán ser atendidos en forma preferencial, conforme a las normas dictadas por la Secretaría de Salud.

Artículo 5º.

Derecho a un trato digno.

Toda persona que requiera y obtenga la prestación de los servicios de salud tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte del equipo de salud, en lo que se refiere a:

I. Usar un lenguaje adecuado y comprensible por parte del equipo de salud;

II. Tener actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas;

III. Preservar la privacidad y respetar el pudor de la persona que es atendida.

 

Artículo 6º.

Derecho a asistencia familiar, religiosa o espiritual.

El usuario tiene derecho a que se le facilite la compañía de parientes o amigos cercanos durante su hospitalización, salvo indicación específica del médico tratante y de acuerdo a la reglamentación que, respecto a esta materia, tenga el establecimiento de que se trate.

Asimismo, tiene derecho a recibir asistencia religiosa, espiritual o anímica, si así lo deseare.

Artículo 7º.

Derecho a efectuar consultas y reclamos.

Al recibir la prestación de los servicios de salud, el usuario está legitimado a efectuar consultas o reclamos que estimen pertinentes. La Secretaría de Salud determinará los procedimientos para que los usuarios ejerzan este derecho y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responderlos o resolverlos, según el caso.

Capítulo Segundo
Derecho a la Información

Artículo 8º.

Alcance del derecho a la información en los servicios de salud.

I. Al recibir la prestación de un servicio de salud, el usuario tiene derecho a conocer toda la información obtenida sobre la propia salud. No obstante, debe respetarse la voluntad de una persona de no ser informada;

II. La información debe formar parte de todas las actuaciones al prestase los servicios de salud, debe ser verídica, y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del interesado, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma;

III. En caso de usuarios menores o con alteración de conciencia, la información será entregada a los padres o representante legal;

IV. Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, aquellas en que la no intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona, la información se proporcionará tan pronto como sea posible;

V. En el caso de usuarios cuya condición emocional o psíquica no haga recomendable informarles sobre su situación, el equipo de salud deberá seguir las sugerencias que al respecto entregue por escrito un especialista en salud mental. En caso de ausencia de especialista, el médico tratante deberá decidir al respecto;

VI. En todo caso, el paciente tiene derecho a manifestar, por escrito, su voluntad de no ser informado;

VII. La información entregada a los familiares directos deberá ser previamente autorizada por el paciente, en la medida que éste sea plenamente capaz;

VIII. Corresponde al prestador responsable garantizar el cumplimiento del derecho a la información.

Artículo 9º.

Titularidad del derecho a la información en los servicios de salud.

I. El titular del derecho a la información es el usuario. Debe informarse a las personas a él vinculadas en la medida en que éste lo permita expresa o tácitamente;

II. En caso de incapacidad del usuario, éste debe ser informado en función de su grado de comprensión, sin perjuicio de tener que informar también a quien tenga su representación;

III. Si el usuario, a criterio del médico responsable de la asistencia, no está en capacidad para entender la información, porque se encuentra en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación, debe de informarse también a los familiares o a las personas a él vinculadas.

Artículo 10º.

Formulación del derecho de información epidemiológica.

Los ciudadanos tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los problemas de salud de la colectividad que impliquen un riesgo para la salud, y que esta información se difunda en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.

Artículo 11º.

Información con relación a las condiciones de prestación de los servicios.

Al solicitar el servicio, el usuario tiene derecho a que el prestador le proporcione información, sea en forma visual, verbal o por escrito respecto a:

I. Las atenciones de salud o tipos de prestaciones que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles, los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas;

II. Las condiciones requeridas, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites a seguir para obtener la atención de salud;

III. Las obligaciones y deberes de cada uno de los miembros que integran el equipo de salud.

 

 

Artículo 12º.

Identificación obligatoria del equipo de salud.

Al prestar servicios de salud, los integrantes del equipo de salud deberán usar un sistema de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan.

Artículo 13º.

Información al concluir la prestación del servicio.

En caso de hospitalización, al concluir la prestación del servicio, el prestador deberá proporcionar información que contendrá como mínimo:

I.Identificación del usuario;

II. Fecha de hospitalización;

III. Información clínica de la enfermedad que motivó la hospitalización;

IV. Diagnóstico de alta;

V. Tratamientos recibidos, medicamentos e indicaciones a seguir;

VI. Demás datos que determinara la Secretaría de Salud.

Artículo 14º.

Derecho a la intimidad.

Los prestadores están obligados a garantizar el respeto a la confidencialidad de los datos referentes a la salud del usuario. Deberán adoptar medidas oportunas y elaborar, en su caso, normas y procedimientos protocolizados para garantizar la legitimidad del acceso.

Capítulo Tercero
Derecho a la Autonomía de Voluntad del Usuario

Artículo 15º.

El consentimiento informado.

I. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo;

II. El consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del usuario;

III. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos;

IV. En cualquier momento el interesado puede revocar libremente su consentimiento;

V. Tratándose de menores de edad, igualmente se les deberá informar y consultar su opinión, cuando sea posible, sin perjuicio que la decisión definitiva deberá ser adoptada por quien ejerza la patria potestad;

VI. En caso de usuarios cuyo estado impida obtener su consentimiento, se presumirá que acepta el tratamiento respectivo hasta que su voluntad pueda ser recabada.

Artículo 16º.

Características de la información previa a la emisión del consentimiento;

I. Se proporcionará siempre por escrito;

II. Será comprensible, continuada, razonable y suficiente;

III. Se facilitará con la antelación debida para que el usuario pueda reflexionar y decidir libremente;

IV. Será objetiva, específica y adecuada al procedimiento, evitando los aspectos alarmistas que puedan incidir negativamente en el interesado;

V. Deberá incluir: identificación y descripción del procedimiento; objetivo del mismo; beneficios que se esperan alcanzar; alternativas razonables a dicho procedimiento; consecuencias previsibles de su realización; consecuencias de la no realización del procedimiento; riesgos frecuentes; riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento de acuerdo con el estado de la ciencia; riesgos personalizados de acuerdo con la situación clínica del paciente.

Artículo 17º.

Contenido del documento en que se manifiesta el consentimiento.

I. El documento de consentimiento informado deberá contener, además de la información del procedimiento diagnóstico o terapéutico, los siguientes datos mínimos: identificación del centro; identificación del procedimiento; identificación del usuario, representante legal, familiar o allegado que presta el consentimiento; identificación del médico que informa; consentimiento del interesado o del familiar, allegado o representante legal que autoriza; declaración del afectado de que conoce que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento sin expresión de la causa de la revocación; lugar y fecha; firmas del médico, del prestador responsable, del interesado, familiar, representante legal o persona a él allegada;

II. En el documento de consentimiento informado quedará constancia de que el paciente o la persona destinataria de la información recibe una copia de dicho documento y de que comprendió adecuadamente la información.

Artículo 18º.

Excepciones y límites del consentimiento informado.

Son excepciones al consentimiento informado:

I. Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública;

II. Cuando el usuario no esté capacitado para tomar decisiones y no existan familiares, personas allegadas o representante legal, o estos últimos se negasen injustificadamente a prestarlo de forma que ocasionen un riesgo grave para la salud del interesado y siempre que se deje constancia por escrito de estas circunstancias;

III. Cuando la urgencia no permita demoras por poder ocasionar lesiones irreversibles o existir riesgo de fallecimiento;

IV. Cuando el afectado manifestase expresamente su deseo de no ser informado. En este supuesto, habrá de respetarse su voluntad y, sin perjuicio de obtener el consentimiento previo para la intervención, se hará constar esta circunstancia en el historial clínico con la firma del médico informante y de dos testigos.

Sin necesidad de la manifestación del consentimiento, en todos estos supuestos se deberán efectuar las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona interesada.

Artículo 19º.

Del consentimiento por sustitución.

Son supuestos de otorgamiento de consentimiento por sustitución:

I. Cuando el usuario esté circunstancialmente incapacitado para tomar decisiones, el derecho corresponderá a sus familiares y, en defecto de éstos, a su representante o a las personas a él allegadas. En caso de los familiares se dará preferencia al cónyuge, en su defecto a los familiares de grado más próximo y dentro del mismo grado a los de mayor edad;

II. Cuando el afectado sea un menor de edad o incapacitado legal, el derecho corresponde a su padre, madre o representante legal, que deberá acreditar de forma clara e inequívoca, en virtud de la correspondiente sentencia de interdicción y de la constitución de la tutela, que está legalmente habilitado para tomar decisiones que afecten a la persona del menor o incapaz. El menor de edad o incapacitado legal debe intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización. Cuando el médico responsable considere que el menor o incapacitado legal reúne suficientes condiciones de madurez, le facilitará la información adecuada a su edad, formación o capacidad, además de a su padre, madre o representante legal, que deberá firmar el consentimiento. La opinión del menor o incapaz será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y grado de madurez o capacidad;

III. En caso de que la decisión del representante legal sea contraria a los intereses del menor o incapacitado, deberán ponerse los hechos en conocimiento de la autoridad competente;

En todos los casos de substitución de la voluntad, la decisión debe ser la más objetiva y proporcional posible a favor del interesado y de respeto a su dignidad personal.

Artículo 20º.

Las voluntades anticipadas.

I. El documento de voluntades anticipadas es el instrumento, dirigido al médico responsable, en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y libremente, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede también designar un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que la substituya en el caso de que no pueda expresar su voluntad por sí misma;

II. Debe haber constancia fehaciente de que este documento ha sido otorgado cumpliendo con lo dispuesto en la presente ley, y a tal efecto la declaración de voluntades anticipadas debe formalizarse mediante uno de los siguientes procedimientos: ante notario, supuesto que no precisa la intervención de testigos; ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de ejercicio, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante;

III. No se pueden tener en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada pertinente en la historia clínica del paciente;

IV. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las ha otorgado, sus familiares o su representante debe entregar el documento que las contiene al centro sanitario donde la persona sea atendida. Este documento de voluntades anticipadas debe incorporarse a la historia clínica del usuario.

Artículo 21º.

Derecho a rehusar determinados tratamientos.

Si la voluntad del usuario de rechazar determinados procedimientos y cirugías puede implicar su muerte, dicha voluntad será respetada siempre que concurran las siguientes circunstancias:

I. Que se trate de un paciente en estado terminal, esto es, cuando padezca un precario estado de salud, producto de una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, que haga prever que le queda muy poca expectativa de vida;

II. Que los cuidados que se le puedan brindar al interesado sean innecesarios, en cuanto éstos sólo persigan prolongar su agonía;

III. Y que el médico tratante consulte la opinión de un segundo médico, que no haya participado en la atención del paciente, el cual deberá estar conteste con él, tanto en la calidad de terminal del estado de salud, así como de lo innecesario de los cuidados.

Artículo 22º.

Protocolos de investigación.

El usuario también tiene derecho a ser informado y a elegir libremente y sin presiones, respecto de su incorporación en cualquier tipo de protocolo de investigación, debiendo constar por escrito su consentimiento. En este supuesto no existirá responsabilidad pena¡ ni civil para los médicos o para el establecimiento asistencial que haya atendido al paciente, derivada de la aceptación o rechazo de los tratamientos propuestos.

Capítulo Cuarto
De la Historia Clínica

Artículo 23º.

Definición.

La historia clínica es el conjunto de documentos en los que se contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier tipo sobre la situación y evolución clínica del usuario a lo largo de su proceso asistencial, identificando los médicos y demás miembros del equipo de salud que han intervenido en el mismo. Debe procurarse la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente. Esta integración debe hacerse, como mínimo, en el ámbito de cada centro, donde debe existir una historia clínica única para cada paciente.

Artículo 24º.

Del soporte.

En la elaboración de la historia clínica podrán ser usados cualquiera de los soportes documentales adecuados para su utilización (soporte papel, audiovisual e informático), siempre y cuando garanticen su autenticidad, integridad, seguridad y conservación. En cualquier caso, debe garantizarse que quedan registrados todos los cambios e identificados los médicos y los miembros del equipo médico que los han realizado.

Los prestadores deben adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales recogidos y evitar su destrucción o su pérdida accidental, y también el acceso, alteración, comunicación o cualquier otro procesamiento que no sean autorizados.

Artículo 25º.

De su ámbito.

La historia clínica deberá ser única por paciente, al menos en cada complejo hospitalario, hospital o centro sanitario. Dicha historia clínica acumulará toda la información generada en cada episodio asistencial e integrará los diferentes episodios del afectado.

Artículo 26º.

De su contenido.

La historia clínica contendrá suficiente información para identificar al paciente y documentar su proceso de atención sanitaria. A tal fin, incluirá, al menos:

I. Datos suficientes para la adecuada identificación del paciente;

II. Datos necesarios para identificar al prestador y médico responsables;

III. Datos que identifiquen el proceso de atención sanitaria;

IV. Datos relativos al proceso, que incluirán, en su caso: anamnesis y exploración física; ordenes médicas; hoja de evolución y de planificación de cuidados de enfermería; evolución clínica; informe sobre los procedimientos diagnósticos o terapéuticos e interconsultas realizadas; informe de alta del episodio de atención u hoja de problemas en atención primaria; documento firmado de consentimiento informado; documento firmado de alta voluntaria;

V. Toda la información contenida en la historia será considerada como dato sensible.

Artículo 27º.

De sus requisitos.

I. Las historias clínicas deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización de símbolos y abreviaturas, y estarán normalizadas en cuanto a su estructura lógica de acuerdo a lo que ordene la Secretaría de Salud. Cualquier información incorporada a la historia clínica deberá ser fechada y firmada de forma que se identifique claramente al personal que la realice;

II. En las historias clínicas hospitalarias, en que con frecuencia participan más de un médico o miembro del equipo médico, deben constar individualizadas las acciones, intervenciones y prescripciones realizadas por cada profesional;

III. Los prestadores deben disponer de un modelo normalizado de historia clínica que recoja los contenidos fijados en esta ley.

Artículo 28º.

De su propiedad y custodia.

I. Las historias clínicas son documentos confidenciales propiedad de la administración sanitaria o entidad titular del centro sanitario cuando el médico trabaje por cuenta y bajo la dependencia de una institución sanitaria. En caso contrario, la propiedad corresponde al médico que realiza la atención sanitaria;

II. La entidad o facultativo propietario son responsables de la custodia de las historias clínicas y habrán de adoptar todas las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de los datos o de la información contenida en las mismas. Asimismo, toda persona que en el ejercicio de sus funciones o competencias tenga conocimiento de los datos e informaciones contenidas en la historia clínica tendrá la obligación de reserva y sigilo respecto de los mismos.

Artículo 29º.

De su acceso.

I. El usuario tendrá derecho a la obtención de los informes y resultados de las exploraciones que sobre su estado de salud o enfermedad se incluyan en la historia clínica. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los mencionados documentos;

II. En los supuestos de procedimientos administrativos o judiciales para exigir responsabilidad patrimonial o profesional sobre la asistencia sanitaria se permitirá que el usuario tenga acceso directo a la historia clínica. También tendrán acceso a la historia clínica las autoridades competentes para tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidad;

III. El acceso a la historia clínica nunca será en perjuicio del derecho de terceros a la confidencialidad de sus datos si figuran en dicha documentación, y así consta, ni del derecho de los profesionales que intervinieron en su elaboración si invocan la reserva de sus observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas;

IV. El acceso por otras personas distintas al paciente a la información contenida en la historia clínica habrá de estar justificado por la atención sanitaria de éste. En todo caso, estará a disposición del personal que directamente esté implicado en la asistencia del mismo a efectos del desempeño de sus funciones. Cualesquiera otras razones de carácter excepcional deberán responder a un interés legítimo susceptible de protección y estar convenientemente motivadas. Se permitirá el acceso a las historias clínicas para la obtención de información estadística sanitaria, para las actividades relacionadas con el control y evaluación de la calidad de la asistencia prestada, las encuestas oficiales, los programas oficiales de docencia e investigación o a requerimiento de la autoridad judicial. En todos los casos quedará plenamente garantizado el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar, por lo que el personal que acceda a esta información guardará el correspondiente secreto profesional.

Artículo 30º.

De su conservación.

I. La historia clínica debe conservarse como mínimo hasta 10 años después de la muerte del paciente. No obstante, se pueden seleccionar y destruir los documentos que no son relevantes para la asistencia, transcurridos 5 años desde la última atención al paciente;

II. En cualquier caso, en la historia clínica deben conservarse, junto con los datos de identificación, durante 10 años, como mínimo, a contar desde la muerte del usuario: las hojas de consentimiento informado, los informes de alta, los informes quirúrgicos y el registro de parto, los datos relativos a la anestesia, los informes de exploraciones complementarias y los informes de necropsia;

III. A pesar de lo establecido en las dos fracciones anteriores, la documentación que a criterio del prestador sea relevante a efectos preventivos, asistenciales o epidemiológicos, debe conservarse durante todo el tiempo que sea necesario.

 

Artículo 31º.

De su uso.

I. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a ayudar a garantizar una asistencia adecuada al usuario. A dicho efecto, los integrantes del equipo de salud que están implicados en el diagnóstico o el tratamiento del enfermo deben tener acceso a ella;

II. Cada prestador debe establecer el mecanismo que haga posible que, mientras se proporciona asistencia a un usuario concreto, los profesionales que le atienden puedan, en todo momento, tener acceso a la historia clínica correspondiente;

III. Se puede acceder a la historia clínica con finalidades epidemiológicas, de investigación o docencia. El acceso a la historia clínica con estas finalidades obliga a preservar los datos de identificación personal del afectado, separados de los de carácter clínico-asistencial, salvo si éste ha dado antes el consentimiento;

IV. El personal que se ocupa de las tareas de administración y gestión de los centros sanitarios puede acceder sólo a los datos de la historia clínica relacionados con las mencionadas funciones;

V. El personal al servicio de la administración sanitaria que ejerce funciones de inspección, debidamente acreditado, puede acceder a las historias clínicas, a fin de comprobar la calidad de la asistencia, el cumplimiento de los derechos del usuario o cualquier otra obligación del prestador;

VI. Aquel personal que accede en el desempeño de sus funciones a cualquier clase de datos de la historia clínica queda sujeto al deber de guardar el secreto de los mismos.

Capítulo Quinto
De las Obligaciones del Usuario

Artículo 32º.

Toda persona tiene el deber de colaborar a crear condiciones que hagan posible disponer de un ambiente saludable y contribuir al cuidado de su propia salud y la de su familia. Responsabilidad que incluye las siguientes obligaciones:

I. Informarse sobre el funcionamiento de los establecimientos de salud en los que requiere atención, especialmente en cuanto a las prestaciones que otorgan, horario de atención y programas que ofrecen;

II. Solicitar atención en el establecimiento que corresponda, de acuerdo a sus necesidades de salud y las de su familia;

III. Colaborar con el equipo de salud, informando verazmente y con exactitud tanto acerca de sus necesidades y problemas de salud, como de todos aquellos antecedentes que le sean solicitados para un adecuado diagnóstico y tratamiento;

IV. Informarse y decidir acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos quirúrgicos y terapéuticos que se le indiquen o apliquen;

V. Informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamo del prestador de salud del que requiere atención;

VI. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población. Asimismo, la persona que haya aceptado someterse a un tratamiento o procedimiento, deberá cumplir las indicaciones del equipo de salud. Si por cualquier causa no pudiere cumplir las referidas indicaciones, deberá informar de esta situación al prestador;

VII. Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud y colaborar en su mantenimiento;

VIII. Hacer uso responsablemente los servicios salud.

Capítulo Sexto
De las sanciones administrativas

Artículo 33º.

Facultad de sancionar.

Las violaciones a los preceptos de esta ley serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 34º.

Del tipo de sanciones.

Las sanciones administrativas por violación a los preceptos de esta ley, podrán ser:

I.Amonestación con apercibimiento;

II. Multa equivalente hasta por diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser total o parcial;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 35º.

De la calificación de las sanciones.

Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de la Ley General de Salud.

 

 

 

 

Artículo 36º.

De las medidas de seguridad.

La aplicación de las multas será sin perjuicio que la autoridad sanitaria dicte las medidas de seguridad que procedan de entre las que regula la Ley General de Salud, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.

Artículo 37º.

Del procedimiento.

En el procedimiento de aplicación y ejecución de las sanciones administrativas, la autoridad sanitaria estará a lo dispuesto en el Título Decimoctavo, Capítulos II y III, de la Ley General de Salud.

Artículo 38º.

Del recurso de inconformidad.

Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de esta ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.

Artículo 39º.

Del trámite de la inconformidad.

El recurso de inconformidad se tramitará y resolverá conforme a las reglas establecidas en el Título Decimoctavo, Capítulo IV, de la Ley General de Salud.

Artículo 40º.

De la prescripción.

El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de 5 años. Los términos para prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

 

 

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