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Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Diputado Eduardo Andrade Sánchez (PRI). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 12 de octubre de 2001.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


Articulo 43.-
El régimen de inversión deberá otorgar la mayor seguridad y la obtención de una adecuada rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tendera a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a) La actividad productiva nacional;

b) La mayor generación de empleo;

c) La construcción de vivienda;

d) El desarrollo de infraestructura; y

e) el desarrollo regional.

 

 

 

 

Las sociedades de inversión deberán operar con valores y documentos a cargo del gobierno federal y aquellos que se encuentren inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios.

El régimen de inversión se sujetara a lo dispuesto por las reglas de carácter general que expida la comisión, oyendo previamente la opinión del banco de México, de la comisión nacional bancaria y de valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, así como a lo siguiente:

I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores; y

II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos:

a) Instrumentos emitidos o avalados por el gobierno federal;

 

 

b) Instrumentos de renta variable;

 

c) Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas;

 

d) Títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo;

e) Títulos cuyas características especificas preserven su valor adquisitivo conforme al índice nacional de precios al consumidor; y

f) Acciones de otras sociedades de inversión, excepto sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Los valores a que se refieren los incisos c), d) y e) en lo conducente, deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la comisión nacional bancaria y de valores. Tratándose de los valores a que se refiere el inciso b) solo podrán ser adquiridos por las sociedades de inversión, aquellos emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y brutalidad de acuerdo a los criterios que a tal efecto expida el Comité de Análisis de Riesgos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Análisis de Riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b), c), d), e) y f), cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Asimismo, el Comité de Análisis de Riesgos podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando ciertos valores que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos. El propio Comité, fijara el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores. La Comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del Comité de Análisis de Riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo.

La Comisión queda facultada para establecer limites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión

 

 

 

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

ARTICULO UNICO. Se reforma el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para quedar como sigue:

Artículo 43. El régimen de inversión deberá otorgar la mayor seguridad y la obtención de una adecuada rentabilidad de los recursos de los trabajadores.

Asimismo, el régimen de inversión tendrá por objeto incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a) El desarrollo de la producción energética;

b) La actividad productiva nacional;

c) La mayor generación de empleo;

d) La construcción de vivienda; y

e) El desarrollo regional.


Las sociedades de inversión deberán operar con valores y documentos a cargo del Gobierno Federal y aquéllos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

El régimen de inversión se sujetará a lo siguiente:

 

 

I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores; y

II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos:

a) Por lo menos el 60% de su inversión se hará en bonos emitidos o avalados por el Gobierno Federal para el financiamiento de proyectos rentables de producción energética nacional, en los términos de la ley respectiva.

b) Hasta un 10% de su inversión se hará en instrumentos de renta variable.

c) Hasta un 30% de su inversión se destinará al financiamiento de proyectos rentables de construcción de vivienda, en los términos de la ley respectiva.

 

 

 

 

 


Respecto de los valores a que alude el inciso b) el Comité de Análisis de Riesgos podrá prohibir su adquisición cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. El propio Comité podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión cuando ciertos valores de los señalados en el inciso b) que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos. Igualmente el Comité fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de estos valores. La Comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del Comité de Análisis de Riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo.

 


 

 

La Comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Transitorio

Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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