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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Con proyecto de decreto que adicionan los artículos 34-A, 34-B y 34-C, a la Ley Federal de Protección al Consumidor. Diputado: José Rodolfo Escudero Barrera (PVEM). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 24 de octubre de 2001.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Federal de Protección al Consumidor

 

 

 

 

 

No existe correlativo

ARTICULO UNICO.- Se adicionan a la Ley Federal de Protección al Consumidor los artículos 34-A, 34-B y 34-C para quedar como siguen:

Artículo 34-A.- Para el caso específico de organismos genéticamente modificados, como pueden ser los granos, semillas, y alimentos en general, o productos de cualquier tipo que hayan sido sujetos de aplicación de técnicas o procedimientos de manipulación genética para su mejoramiento o conservación, o que contengan ingredientes que hayan sido sometidos al mismo tipo de técnicas o procedimientos, su venta al público debe cumplir con los siguientes requisitos:

a). Los productos deberán estar envasados y/o empaquetados para ser comercializados y puestos a la venta al público;

b). El envase y/o empaque deberá contar con etiqueta adherida permanentemente en la que se imprima expresamente y de manera visible, entendible e indubitable la siguiente leyenda: "el contenido en este envase y/o empaque, contiene un producto que ha sido modificado genéticamente".

c). Cuando se trate de productos que no se pueden envasar y/o empacar y se vendan al público consumidor a granel, el establecimiento que los expenda debe colocar un letrero claramente visible, en el sitio donde se encuentra el producto, con la siguiente leyenda: "este producto (indicar expresamente el producto de que se trate, maíz, frijol, carne, aceite, tela, etc... ) ha sido modificado genéticamente".

A los productores, comerciantes y en general las personas que deban cumplir con las obligaciones que se imponen en este precepto y no lo hagan, se les impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 128 de esta Ley".

 

 

No existe correlativo

"Artículo 34-B.- Para los efectos de esta Ley se entiende como organismo genéticamente modificado cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, tales como técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional".

 

No existe correlativo

"Artículo 34-C.- Para la determinación de la composición genética y de los contenidos de los productos, así como auxiliares en la resolución de controversias relacionadas con aspectos técnicos, la Procuraduría Federal del Consumidor celebrará convenios con instituciones académicas nacionales que cuenten con prestigio reconocido en el campo de investigación biotecnológica."

Transitorios

Único.- Este decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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