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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Articulo 11.- La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los Estados o el Distrito Federal asuman las siguientes funciones:
I.- El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal;
II.- El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones del presente ordenamiento; III.- La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;
IV.- El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la zona federal marítimo terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales; V.- La protección, preservación y restauración de los recursos naturales a que se refiere esta ley, y de la flora y fauna silvestre, así como el control de su aprovechamiento sustentable;
VI.- La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento, y
VII.- La realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Asimismo, los estados podrán suscribir con sus municipios convenios de coordinación, previo acuerdo con la federación, a efecto de que estos asuman la realización de las funciones anteriormente referidas. |
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 11, 12, 109 BIS, 130, 162, segundo párrafo, 163, primer párrafo, 167, primer párrafo, 171, fracción I, 173, fracción I y último párrafo, y 174 BIS, fracción I, y se adicionan un segundo párrafo al artículo 119, un cuarto párrafo al articulo 159 BIS, un segundo párrafo al artículo 161, un tercer párrafo al artículo 163, un segundo párrafo al artículo 168, y un cuarto párrafo al artículo 182 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue: "Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven. En contra de los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en su caso, de sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley. |
Articulo 12.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban la Federación con el Distrito Federal y los estados, y estos con los municipios, para los propósitos a que se refiere el articulo anterior, deberán ajustarse a las siguientes bases: I.- Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;
II.- Deberá ser congruente el propósito de los convenios o acuerdos de coordinación con las disposiciones del plan nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;
III.- Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes esclareciendo cual será su destino especifico y su forma de administración;
IV.- Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de controversias y, en su caso, de prorroga;
V.- Definirán el órgano u órganos que llevaran a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, y VI.- Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo.
Los convenios a que se refiere el presente articulo, deberán ser publicados en el diario oficial de la Federación y en el órgano oficial del gobierno local respectivo |
Artículo 12. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:
Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo. Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa |
Articulo 109 bis.- La Secretaría, en los términos que señalen los reglamentos de esta ley, deberá integrar un inventario de emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales en cuerpos receptores federales o que se infiltren al subsuelo, materiales y residuos peligrosos de su competencia, coordinar los registros que establezca la Ley y crear un sistema consolidado de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia deberán otorgarse.
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Artículo 109 BIS. La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría. La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. |
ARTICULO 119.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que se requieran para prevenir y controlar la contaminación de las aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de aguas nacionales, su reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables |
Artículo 119. ...
Tratándose de normas oficiales mexicanas que se requieran para prevenir y controlar la contaminación de las aguas en zonas y aguas marinas mexicanas, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Marina.
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Articulo 130.- La Secretaría autorizará el vertido de aguas residuales en aguas marinas, de conformidad con lo dispuesto en la ley de aguas nacionales, su reglamento y las normas oficiales mexicanas que al respecto expida. Cuando el origen de las descargas provenga de fuentes móviles o de plataformas fijas en el mar territorial y la zona económica exclusiva, la secretaria se coordinara con la secretaria de marina para la expedición de las autorizaciones correspondientes. |
Artículo 130. La Secretaría autorizará el vertido de aguas residuales en aguas marinas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas qué al respecto expida. Cuando el origen de las descargas provenga de fuentes móviles o de plataformas fijas en el mar territorial y la zona económica exclusiva, así como de instalaciones de tierra cuya descarga sea el mar, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Marina para la expedición de las autorizaciones correspondientes. |
Articulo 159 bis
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Artículo 159 BIS. ... .......... ...........
Los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, participarán con la Secretaría en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
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Articulo 161 |
Artículo 161. ... En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta Ley. |
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Artículo 162. ........... Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
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Articulo 163.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificara debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregara copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
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Artículo 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. ............. En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma. |
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Artículo 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría.
............. |
Articulo 168 |
Artículo 168. ... Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la Secretaría, a petición del primero, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación y evaluación de dicho convenio, se llevará a cabo en los términos del artículo 169 de esta Ley. |
Articulo 171 I.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal en el momento de imponer la sanción;
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Artículo 171. ...
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Artículo 173. ...
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Articulo 174 bis I.- Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el distrito federal al momento de imponer la sanción;
II a IV |
Artículo 174 BIS.- ..............
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Articulo 182
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Artículo 182.- ........... ......... ........... La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal." TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los procedimientos y recursos administrativos que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren pendientes de resolución se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se iniciaron.
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