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Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Diputada María Miroslava García Suárez (PRD). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 15 de octubre de 2001.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Articulo 2 – C.- Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al publico en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizara anualmente, en el mes de enero, en los términos del articulo 17-a del Código Fiscal de la Federación.

Con proyecto de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Artículo 2 – C.- Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1 000, 000 .00 por dichas actividades. La cantidad que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17 – A del Código Fiscal de la Federación.

 

 

 

 


ARTICULO 2.- El impuesto se calculara aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicara la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculara aplicando al valor que señala esta ley la tasa del 15%:

Para efectos de esta ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el Municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes limites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio de Plutarco Elías calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de puerto peñasco; de ahí, siguiendo el cauce del río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional

ARTICULO PRIMERO.- Se adicionan los incisos a), b), c), d) y e) con la fracción I y los incisos a) y b) con la fracción II del artículo 2º; los incisos i), j) y k) de la fracción I y el inciso a) con la fracción V del artículo 2-A; y los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción I y los incisos a) y b) de la fracción II, con el artículo 2-D.

ARTICULO 2.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por los residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza, así como los productos señalados en la fracción I, para todo el territorio nacional.

I.- A la enajenación de los siguientes bienes:

a).- Agua purificada, refrescos y jugos.

b).- Bicicletas, batidoras, licuadoras, máquinas de coser, planchas, vajillas, artículos de limpieza, focos, papel sanitario, calentadores de agua, artículos de la línea blanca y tanques de gas.

c).- Materiales de primeros auxilios.

d).- Toallas sanitarias, pasta y cepillos dentales, pañales desechables, jabones de tocador, navajas y rastrillos, cremas de afeitar, cepillos y peines, desodorantes y shampus.

e).- Artículos para bebé

II.- La prestación de los siguientes servicios:

a).- El transporte ferroviario.

b).- La transmisión de señales de radio y televisión.

 

ARTICULO 2-A .- El impuesto se calculara aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a) a la h) …

 


 

 

 

 

 

II.- a la IV…

ARTICULO 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a) a la h)..........

i).- Los bienes o mercancías que enajene una persona física o moral para subsanar la discapacidad de la persona que lo requiera y que sea estrictamente de uso personal y permita a otra con discapacidad usar o gozar temporalmente, así como la importación de estos que subsanen o disminuyan su incapacidad.

j).- Uniformes escolares y accesorios para la educación.

k).- Gas y electricidad para uso doméstico

II.- a la IV.-

V.- La prestación de los siguientes servicios:

a).- Servicio telefónico doméstico

 

 

 

 

 

Se deroga.

ARTICULO 2-D.- El impuesto para los bienes suntuarios se calculará aplicando la tasa del 20 por ciento a los valores que señala esta ley, para todos los actos o actividades de los siguientes artículos:

I.- A la enajenación de:

a).- Televisores para imagen de color con pantalla de más de 75 cm

b).- Motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática y tablas de oleaje con motor, yates y botes de recreo

c).- Armas de fuego y accesorios

d).- Rines de magnesio y techos móviles para vehículos

e).- Aeronaves, excepto aviones fumigadores

f).- Pieles de importación

g).- Joyas, excepto de fantasía

h).- Relojes que contengan oro o acero puro y los de importación

i).- Automóviles de lujo, no contemplados en la categoría A de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos

II.- La prestación de los siguientes servicios:

a).- Los de señal de televisión por cable o por cualquier otro medio distinto al de la radiodifusión general

b).- Las cuotas de membresía para restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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