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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Senador Ricardo Gerardo Higuera (PRD). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 23 de octubre de 2001.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.-

a) a g)

h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectué en ventas al menudeo con el público en general.

II a IV…

Proyecto De decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN la fracción I, inciso h del artículo 2 A y se deroga el último párrafo de esa misma fracción; el artículo 2 C; el primer párrafo del artículo 4 y el inciso b) de la fracción IV; el cuarto párrafo del artículo 5; se deroga la fracción VIII del artículo 9; el artículo 11; la fracción novena y el primer párrafo de la fracción XIII y se deroga el segundo párrafo de esta última fracción del artículo 15; el artículo 17; el artículo 22; la fracción III del artículo 26 y el segundo párrafo del artículo 30 y se ADICIONAN las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 2 A; el artículo 2 B con dos fracciones, la primera con diecisiete incisos, y la segunda con dos incisos; el artículo 2 C con tres fracciones, la primera con dieciocho incisos, la segunda con trece incisos y una tercera con once incisos y el artículo 2 D con tres párrafos de la ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.-....

a) a g)....

h) Oro siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

 

II. a IV............

V. La prestación de servicios telefónicos en establecimientos abiertos al público.

VI. La prestación de servicios de correo y telegráficos prestados por organismos descentralizados de la Administración Pública federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.

VII. La enajenación de petróleo diáfano y carbón.

VIII. La enajenación de velas o de cilindros o primas de cera, sebo, parafina, estearina u otra materia grasa, con pabilo en el eje para que pueda encenderse y dar luz.

..............

 

Articulo 2°-b

(Se deroga).

 

Artículo 2º-B.- El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 10%, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación e importación de los siguientes bienes:

a) Ropa que sirva para vestir a las personas y calzado, excepto uniformes de trabajo.

b) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

c) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

d) Agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases menores de diez litros.

e) Gas para uso doméstico, licuado de petróleo o gas butano.

f) Uniformes y utensilios escolares.

g) Bicicletas.

h) Menaje de casa, excepto aspiradora, aire acondicionado y cocinas integrales.

i) Productos desinfectantes, desodorantes, jabones, blanqueadores y en general, todo artículo para la limpieza de la casa habitación.

j) Artículos para el aseo personal, entre otros, toallas y papel sanitario, pastas dentales, peines, cepillos, pañales desechables, jabón, cremas, navajas y rastrillos para afeitar y desodorantes, excepto las rasuradoras eléctricas.

k) Lámparas y bombillas de alumbrado eléctrico para uso habitacional.

l) Prótesis y aparatos ortopédicos.

m) Material de primeros auxilios.

n) Vitaminas.

o) Hierbas medicinales.

p) Juguetes para niños.

q) Artículos y accesorios para bebés.

II. La prestación de los siguientes servicios:

a) Suministro de energía eléctrica para uso doméstico.

b) Transporte público terrestre de personas por ferrocarril.

Articulo 2-c. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizara anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, estarán sujetas a lo previsto en este articulo las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, silvícola o pesqueras, no obstante que la totalidad o parte de sus actos o actividades no las realicen con el publico en general, debiendo reunir, en todo caso, el requisito de limite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior.

Las personas a que se refiere este artículo estarán obligadas a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen, en los casos en que lo estén de conformidad con lo dispuesto en la ley del impuesto sobre la renta.

Artículo 2-C.- El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 20% cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación e importación de:

a) Aceites y lubricantes para vehículos automotores y automóviles.

b) Aeronaves, excepto aviones fumigadores.

c) Mascotas.

d) Armas de fuego y sus accesorios.

e) Artículos de jardinería o para el cuidado de terrenos donde se cultiven plantas con fines ornamentales, incluidos los muebles o instalaciones para poner plantas de adorno directamente en la tierra o en macetas.

f) Aspiradoras, aire acondicionado y cocinas integrales.

g) Automóviles, para estos efectos se entenderá como tal a los de transporte hasta de quince pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los tipos panel, así como los remolques y semi-remolques tipo vivienda.

h) Bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas refrescantes, cervezas, oporto, vermuth, vinos generosos, jerez y bebidas alcohólicas. Para estos efectos se entenderá:

1. Bebida alcohólica fermentada es el producto resultante de la fermentación, principalmente alcohólica, de materias primas de origen vegetal, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno, ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad, común o aguardiente de uva o de azúcar.

2. Bebidas refrescantes, elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar: agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.

3. Cerveza, es la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

4. Oporto, al vino generoso con Denominación de Origen, regulado por las leyes y reglamento del Gobierno Portugués.

5. Vermouth o Vermuth, al vino generoso elaborado con vino de uva fresca o vino mosto concentrado de uva fresca, siempre en una proporción mínima de 75% de vino, edulcorado o no con mosto concentrado de uva o con azúcar de caña, alcoholizado con espíritu neutro, alcohol de calidad o común o aguardiente de uva y adicionado de extractos de diferentes plantas aromáticas y amargas.

6. Vinos generosos, aquellos elaborados con no menos de 75% de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos dulces y no menos de 90% de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos secos y que además del alcohol procedente de su fermentación se adiciona de alcohol de calidad o común o de aguardiente de uva y azúcar, su contenido alcohólico será de 15 a 20% Alc. Vol.

7. Jerez (también conocido como Xéres o Sherry), al vino generoso con Denominación de Origen, regulado por las leyes y reglamentos del Gobierno Español.

8. Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15º centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 2º G.L., incluyendo al aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas.

i) Embarcaciones, excepto las relativas a la pesca comercial.

j) Equipo cinematográfico, fotográfico, de videograbación o audiovisual, así como las cintas, películas o discos para dichos equipos y sus accesorios.

k) Equipos y aparatos telefónicos, incluyendo los de transmisión y recepción de mensajes.

l) Esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.

m) Instrumentos musicales.

n) Juegos electrónicos.

o) La enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuente con instalaciones para ser consumidos en los mismos.

p) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 20%.

q) Rasuradoras eléctricas y secadoras de cabello.

r) Tabacos labrados, los cigarros, los puros y los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como el rapé.

II. La prestación de los siguientes servicios:

a) El tránsito de vehículos en carreteras de cuota.

b) La transportación aérea.

c) Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, incluyendo los de teatro, circo y cine, cuando el convenio con los Estados o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley.

d) Los de hospedaje.

e) Los de mensajería paquetería prestados por empresas privadas.

f) Los de señal por cable o por cualquier otro medio distinto al de radio-difusión general.

g) Los de telefonía celular, incluyendo la transmisión de mensajes.

h) Los masajes, baños de vapor, tratamientos faciales, capilares o cualquier otro tratamiento o servicio de embellecimiento personal.

i) Los prestados en centros nocturnos, restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile.

j) Los prestados en establecimientos donde se sirvan alimentos y bebidas para ser consumidos en el local o no.

k) Los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, el aseguramiento contra riesgos, excepto agropecuarios y médicos, así como las comisiones que correspondan a los agentes de los seguros citados.

l) Mantenimiento y reparación de automóviles.

m) Servicios profesionales, excepto los de medicina cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

III. El uso o goce temporal de los siguientes bienes:

a) Aeronaves, excepto aviones fumigadores.

b) Armas de fuego y sus accesorios.

c) Artículos de jardinería.

d) Aspiradoras, aire acondicionado.

e) Automóviles, para estos efectos se entenderá como tal a los de transporte hasta de quince pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los tipos panel, así como los remolques y semi-remolques tipo vivienda.

f) Embarcaciones, excepto las relativas a la pesca comercial.

g) Equipo cinematográfico, fotográfico, de videograbación o audiovisual, así como las cintas, películas o discos para dichos equipos y sus accesorios.

h) Equipos y aparatos telefónicos, incluyendo los de transmisión y recepción de mensajes.

i) Esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.

j) Instrumentos musicales.

k) Juegos electrónicos.

Articulo 2d .- (Se deroga).

Artículo 2-D.- Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1,000,000.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, estarán sujetas a lo previsto en este artículo las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, silvícolas o pesqueras, no obstante que la totalidad o parte de sus actos o actividades no las realicen con el público en general, debiendo reunir, en todo caso, el requisito de límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior.

Las personas a que se refiere este artículo estarán obligadas a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen, en los casos en que lo estén de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 4°. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable el monto que resulte conforme al siguiente procedimiento:

 

 

I. a IV. …

a) …

b). Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos a los regimenes establecidos en el titulo II-a o en la sección II del capitulo VI del titulo IV de la citada ley.

c). …

Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto al valor agregado efectivamente trasladado al contribuyente y el propio impuesto que el contribuyente hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios en el mes o periodo al que corresponda. El impuesto acreditable deberá determinar su monto conforme al siguiente procedimiento:

I a IV.- ..........

a).- ............

b).- Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes y servicios de que se trate.

c.- .....................

Articulo 5. …

El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos del articulo 4o. de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho periodo.

I a III …

a) a d)…

Artículo 5o.- ..........

.....................

....................

El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el período por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y el impuesto acreditable efectivamente pagado determinado en los términos del artículo 4o. de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho periodo.

Articulo 9. …

I. a VII…

VIII.- Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectué en ventas al menudeo con el público en general.

Artículo 9o.- .........................

I a VII ......................

VIII.- Se deroga

Articulo 11 .- Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en que se analice cualquiera de los supuestos siguientes:

I.-se envíe el bien al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el bien. No se aplicara esta fracción cuando la persona a la que se envíe o entregue el bien, no tenga obligación de recibirlo o de adquirirlo.

II.-Se pague parcial o totalmente el precio, salvo en los casos que esta ley señale.

III.-Se expida el comprobante que ampare la enajenación.

Tratándose de certificados de participación, se considera que estos se enajenan en el momento en que se entreguen materialmente al adquirente los bienes que estos certificados amparen. No quedan comprendidos en este párrafo los certificados de participación inmobiliaria.

Artículo 11.- Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Articulo 15. No se pagara el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a VIII…

IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, asi como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.

X a XII…

XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el estado o acuerdo con el departamento del distrito federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del articulo 41 de esta ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.

No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.

XIV a XVI …

 

 

Artículo 15 ...............

I a VIII........

IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, así como las comisiones de agentes que correspondan a dichos seguros agropecuarios.

X a XII .....................

 

XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Gobierno del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley.

Articulo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen.

Tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la federación, el distrito federal, los estados y los municipios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones correspondientes al avance de la obra y cuando se hagan los anticipos.

Las cantidades entregadas a quien proporcione el servicio incluyendo los depósitos, se entenderán pagos anticipados.

En el caso de servicios personales independientes, así como en el caso de los servicios de suministro de agua y de recolección de basura proporcionados por el distrito federal, estados, municipios, organismos descentralizados, así como por concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas.

Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con personas morales comprendidas en el titulo III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se expida el comprobante por los mismos en el que se traslade el impuesto en forma expresa y por separado o cuando se perciban en efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero."

Artículo 17.- En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren las contraprestaciones pactadas y sobre el monto de cada una de ellas.

Articulo 22.- Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren, sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho otorgamiento o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente.

Artículo 22.- Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Articulo 26.-…

I a II …

III.-Tratándose de bienes intangibles adquiridos de personas residentes en el extranjero o de toda clase de bienes sobre los cuales dichas personas concedan el uso o goce, en el momento en que se realice alguno de los supuestos siguientes:

a).-Se aprovechen en territorio nacional.

b).-Se pague parcial o totalmente la contraprestación.

c).-Se expida el documento que ampare la operación.

Cuando se pacten contraprestación periódica, se atenderá al momento en que sea exigible la contraprestación de que se trate.

IV…

Artículo 26.-...

I a II ...

III.- Tratándose de bienes intangibles adquiridos de personas residentes en el extranjero o de toda clase de bienes sobre los cuales dichas personas concedan el uso o goce, en el momento en que se pague la contraprestación.

Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación.

 

 

 

 

 

IV.............

Articulo 30

Artículo 30.-.......

La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero del 2002.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Senado de la República el día 16 del mes de octubre de 2001.

 

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