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Iniciativa con proyecto de ley que adiciona el artículo 62-bis de la Ley del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Diputado: José Antonio Magallanes Rodríguez (PRD). A nombre de diputados integrantes de los grupos parlamentarios y partidos políticos del PAN; PRD; PVEM, PSN y CDPPN. Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 5 de octubre de 2001.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario.

 

 

 

 

 

 

No existe correlativo

 

 

 

Iniciativa de Ley que adiciona el artículo 62-BIS de la Ley del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario.

Artículo 62-Bis.-

Cuando los bienes definidos en el artículo 61 de esta ley, se refieran a créditos que hayan sido otorgados por las instituciones bancarias, entre 1994 y 1998 y cuyo monto original no hubiese sido mayor de 1,000,000 de pesos, el Instituto deberá enajenarlos de manera directa.

Para ello, el Instituto elaborará un programa que deberá sujetarse a los siguientes criterios generales:

I) El programa que llevará a cabo el Instituto deberá ser autofinanciable, es decir, que el Instituto incorporará dentro del precio de venta de la cartera en cuestión, los gastos administrativos adicionales que el programa le genere.

II) Con objeto de reducir los gastos administrativos el Instituto deberá gestionar con las instituciones bancarias y con la Comisión Nacional de la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), el aprovechamiento de la infraestructura disponible de tal manera que coadyuven en la implementación del Programa, para servir como ventanilla de gestión.

III) En reciprocidad al apoyo recibido durante el rescate bancario, los bancos no podrán cobrar comisión alguna por el apoyo otorgado en la operación de este programa.

IV) El Instituto publicará listas pormenorizadas de los créditos que se encuentren en la situación descrita en este artículo, de manera tal, que los deudores puedan enterarse y asistir a las oficinas bancarias o de la Condusef, a iniciar el proceso de recompra de sus créditos.

V) El precio de venta de la cartera a que se refiere este artículo no podrá exceder de los 35 centavos por cada peso, al valor original del crédito.

VI) Si los créditos referidos se encuentran dentro de las "transacciones reportables" los bancos asumirán el 100 por ciento del descuento a que se refiere la fracción V de estas reglas generales.

VII) Ninguna persona física o moral que sea de reconocida solvencia económica bajo ninguna circunstancia podrá participar en este programa, aún cuando sus deudas se encuentren dentro de las carteras referidas en el artículo 62-Bis de esta ley.

VIII) Cuando la cartera a que se refiere el artículo 62-Bis de esta ley haya sido cedida en administración a alguna "administradora de cartera" el Instituto la recuperará y la incorporará al Programa.

IX) Cuando la cartera referida en el artículo 62-Bis haya sido vendida por el Instituto, a alguna administradora de cartera, el Instituto la recomprará a las administradoras, para lo cual pagará el mismo precio al que la vendió.

 

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