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TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 1
Artículo 2
No se pagará el impuesto establecido en este Título en la exportación definitiva de alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados, siempre que dicha exportación no se efectúa a las jurisdicciones a que se refiere el párrafo anterior. Tratándose de la exportación definitiva a que se refiere esta fracción realizada a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal, el impuesto correspondiente se calculará aplicando a los bienes exportados la tasa que les corresponda en los términos de la fracción I de este artículo.
Artículo 2-A I a VI ...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.
No tiene correlativo.
Artículo 24.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere este Titulo, aplicando cualquiera de los siguientes métodos.
I a V |
Con proyecto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Capítulo I Artículo 1 ...........................
Artículo 2 ............
La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión determinará una proporción de lo recaudado por concepto de la aplicación de la tasa establecida en el presente artículo, a través del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para su gasto en programas de salud dirigidos al tratamiento de enfermedades derivadas de la adicción al tabaco y el alcohol. Artículo 2-A I a VI ...... La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La Cámara de Diputados, con apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y tomando en cuenta los parámetros del mismo impuesto en el ámbito internacional, realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. Del total de lo recaudado por concepto de la aplicación de la tasa referida en el primer párrafo del presente artículo, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión establecerá un porcentaje que será destinado a la ampliación de infraestructura y proyectos de inversión e investigación de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Capítulo VI Artículo 24 La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de manera conjunta con las autoridades fiscales, podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere este título, aplicando cualquiera de los siguientes métodos:
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