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Con proyecto de decreto que reforma la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la reforma a los artículos 15 y 16 de la Ley General de Salud. Diputado: Samuel Aguilar Solís (PRI). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 26 de octubre de 2001.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Titulo Tercero

Capitulo II

Del Poder Legislativo

Sección III

De las Facultades del Congreso

Artículo 73

I.- a XV.- …

XVI.- …

1a.- El consejo de salubridad general dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.

4a.- Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan;

 

XVII.- a XXX.- …

Proyecto de Decreto que reforma la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la reforma a los artículos 15 y 16 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

 


Artículo 73. ...

 

XVI. ...

1ª. El Consejo de Salubridad General dependerá de la Secretaría de Salud y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

2ª. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades inesperadas en el país, la Secretaría de Salud, conjuntamente con el Consejo de Salubridad General, tendrán la obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3ª. La autoridad sanitaria, a través del Consejo de Salubridad General, tendrá funciones ejecutivas y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.

4ª. Las medidas que el Consejo de Salubridad en coordinación con la Secretaría de Salud ponga en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental y las referentes a epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades inesperadas, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;

Ley General de Salud

Titulo Segundo

Sistema Nacional De Salud

Capitulo II

Distribución De Competencias

 

Artículo 15. El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

 


Artículo 16.
La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 15 y 16 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

 

 


Artículo 15. El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente de la Secretaría de Salud en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine, entre los que deberán de incorporarse a los titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el propio Secretario de Salud, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

Artículo 16. La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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