| Servicios Parlamentarios | Servicios a la Sesión | Datos Relevantes |
|
TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES Capitulo IV Del Uso, Difusión y Honores de La Bandera Nacional
Artículo 7.- Previa autorización de la Secretaría de Gobernación, las autoridades, las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos, podrán inscribir en la Bandera Nacional sus denominaciones, siempre que esto contribuya al culto del Símbolo Patrio. Queda prohibido hacer cualquiera otra inscripción en la Bandera Nacional.
|
Con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Artículo Unico: Se reforma el párrafo único y se adiciona un párrafo segundo al artículo 7º de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue: Artículo 7º.- Previa autorización de la Secretaría de Gobernación las autoridades, las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos, podrán inscribir en la Bandera Nacional sus denominaciones, siempre que esto contribuya al culto del símbolo patrio. Queda prohibido a todo partido político o agrupación política, utilizar en cualquier forma la combinación de los colores de la Bandera Nacional en sus emblemas y propaganda, así como hacer cualquier otra inscripción en la Bandera Nacional. Transitorios Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
| Página Principal | Funciones | Servicios de Asistencia
Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva | Servicios de las
Comisiones |
| Servicios del Diario
de los Debates | Servicios
del Archivo | Servicios
de Bibliotecas |