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Con proyecto de decreto que modifica, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Diputado José Tomás Lozano Pardinas (PAN). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 18 de octubre de 2001.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


Artículo 46
.- Se consideran áreas naturales protegidas:

I.- Reservas de la biosfera;

II.- Se deroga.

 

III. a VIII……….

IX.- Parques y reservas estatales, y

X.- Zonas de preservación ecológica de los centros de población.

Para efectos de lo establecido en el presente capitulo, son de competencia de la federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII anteriormente señaladas.

Proyecto de decreto que modifica, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente.

Artículo 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:

I.- Reserva de la biosfera.

II.- Reserva ecológica urbano metropolitana de mantos acuíferos.

III a VIII………

IX.- Parques y reservas estatales y municipales.

X.- Derogado.

 


Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII anteriormente señaladas.

Artículo 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o mas ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

 

 

 

 

Artículo 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano, o que requieran ser preservadas o restauradas, en las cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
(No existe correlativo)

Artículo 48 Bis.- Reserva ecológica urbano metropolitana de mantos acuíferos.

Se constituirá tal reserva en las áreas y regiones naturales, zonas forestales, silvícolas, bosques, ríos, lagunas, cuencas hidrográficas o cualquier otra área o región natural que esté en las cercanías de uno o más macrocentros urbano o industriales.

Con el objeto de proteger:

1. Las zonas de recarga de mantos acuíferos superficiales y profundos, que se dan en dichas áreas y regiones naturales y que abastecen a dichas ciudades y zonas industriales evitando su agotamiento.

2. Proteger y mejorar la calidad del aíre de dichos centros urbanos e industriales.
3. Proteger la flora, fauna y ecosistemas de éstas áreas o regiones naturales.

4. Desarrollar los proyectos de turismo ecológico, desarrollo sustentable y repoblación de flora y fauna nativas.

Artículo 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedara expresamente prohibido:

 

 

 

 

 

(No existe correlativo)

 

 

 

 

I.- Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;

II- Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

III.- Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, y

IV.- Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.

Artículo 49.- se considera como zona núcleo de una área natural protegida, a la superficie o superficies mejor conservadas o no alteradas, que alojen ecosistemas o fenómenos naturales de especial importancia o que poseen especies de flora y fauna en peligro de extinción o que requieran de protección especial.

Se considera como zonas de amortiguamiento, a las superficie o superficies que protejan la zona núcleo del impacto exterior.

En las áreas naturales protegidas sólo podrán realizarse actividades productivas que por sus costumbres y tradiciones, realicen las comunidades de los pueblos ahí asentados y las formas de desarrollo sustentable que ancestral y tradicionalmente hallan manejado los pobladores de tales regiones naturales.

A ellos se les dará la debida asesoría, capacitación y apoyo para que puedan llevar a cabo el desarrollo de su región natural.

Tanto en las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas como, en las zonas de amortiguamiento, de las mismas queda expresamente prohibido:

I.- Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante.

II.- Interrumpir, rellenar, estacar o desviar los flujos hidráulicos.

III.- Realizar actividades de cacería deportiva o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna nativas.

 

Artículo 56.- Las autoridades de los estados y del distrito federal, podrán promover ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a su legislación establezcan, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.

Artículo 56.- Las autoridades de los estados, municipios y del Distrito Federal que conforme al artículo 46, fracción IX, establezcan áreas naturales protegidas podrán promover ante el Gobierno Federal los convenios de asesoría y capacitación correspondientes.

Transitorios

Unico. Esta ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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