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TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Para efectos de lo establecido en el presente capitulo, son de competencia de la federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII anteriormente señaladas.
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Proyecto de decreto que modifica, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente. Artículo 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:
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Artículo 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o mas ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
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Artículo 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano, o que requieran ser preservadas o restauradas, en las cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. |
(No existe correlativo) | Artículo 48 Bis.- Reserva ecológica urbano metropolitana de mantos acuíferos. Se constituirá tal reserva en las áreas y regiones naturales, zonas forestales, silvícolas, bosques, ríos, lagunas, cuencas hidrográficas o cualquier otra área o región natural que esté en las cercanías de uno o más macrocentros urbano o industriales. Con el objeto de proteger:
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Artículo 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedara expresamente prohibido:
(No existe correlativo)
I.- Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante; II- Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos; III.- Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, y IV.- Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven. |
Artículo 49.- se considera como zona núcleo de una área natural protegida, a la superficie o superficies mejor conservadas o no alteradas, que alojen ecosistemas o fenómenos naturales de especial importancia o que poseen especies de flora y fauna en peligro de extinción o que requieran de protección especial. Se considera como zonas de amortiguamiento, a las superficie o superficies que protejan la zona núcleo del impacto exterior. En las áreas naturales protegidas sólo podrán realizarse actividades productivas que por sus costumbres y tradiciones, realicen las comunidades de los pueblos ahí asentados y las formas de desarrollo sustentable que ancestral y tradicionalmente hallan manejado los pobladores de tales regiones naturales. A ellos se les dará la debida asesoría, capacitación y apoyo para que puedan llevar a cabo el desarrollo de su región natural. Tanto en las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas como, en las zonas de amortiguamiento, de las mismas queda expresamente prohibido:
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Artículo 56.- Las autoridades de los estados y del distrito federal, podrán promover ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a su legislación establezcan, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes. |
Artículo 56.- Las autoridades de los estados, municipios y del Distrito Federal que conforme al artículo 46, fracción IX, establezcan áreas naturales protegidas podrán promover ante el Gobierno Federal los convenios de asesoría y capacitación correspondientes. |
Transitorios Unico. Esta ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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