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Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capitulo VIII, “Salud del Adulto Mayor”, al Título Tercero de la Ley General de Salud. Diputada María Elena Álvarez Bernal(PAN). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 5 de octubre de 2001

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

Ley General de Salud

Artículo 27....


I a X...

Iniciativa que adiciona el Capítulo VIII, Salud del Adulto Mayor, al Título Tercero de la Ley General de Salud

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XI del artículo 27 y el Capítulo VIII, Salud del Adulto Mayor, al Título Tercero de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a X. ............

XI. La salud del adulto mayor.

 

Capítulo VIII
Salud del Adulto Mayor

Artículo 77-A.- La prevención y el control de las enfermedades y salud del adulto mayor tienen carácter prioritario. La Secretaría de Salud promoverá el establecimiento de servicios de atención gerontológica y de servicios médicos de geriatría en los tres niveles de atención, los cuales deberán proporcionarse con calidad y de manera integral con el objeto de que los adultos mayores puedan gozar de una buena salud física y mental.

  Artículo 77-B.- La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de atención al envejecimiento que formule el Comité Nacional de Atención al Envejecimiento y demás facultades que a éste corresponden, de conformidad con lo establecido en su acuerdo de creación.
  Artículo 77-C.- La Secretaría proporcionará una cartilla de salud, en la cual se especifique y precise información sobre los principales problemas de salud de los adultos mayores, así como un seguimiento adecuado de su estado de salud.
  Artículo 77-D.- La prevención y protección de la salud del adulto mayor es una responsabilidad que comparte la familia, las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo a estas personas, el Estado y la sociedad en general.

 

Artículo 77-E.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán las acciones que defina el Comité Nacional de Atención al Envejecimiento orientadas a promover una cultura preventiva y de control de las enfermedades y la salud del adulto mayor.

 

 

 


 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría de Salud deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional de Atención al Envejecimiento y el diseño de la cartilla de salud del adulto mayor a los 90 días después de la entrada en vigor de este decreto, ambos instrumentos estarán a cargo del Comité Nacional de Atención al Envejecimiento.

Tercero.- La Secretaría de Salud establecerá el procedimiento para la distribución de la cartilla de salud del adulto mayor en todo el territorio nacional y su entrega se llevará a cabo 120 días hábiles después de la entrada en vigor de este decreto.

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