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Ley General de Salud

Artículo 27....

I a X...

 

Iniciativa que adiciona el Capítulo VIII, Salud del Adulto Mayor, al Título Tercero de la Ley General de Salud

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XI del artículo 27 y el Capítulo VIII, Salud del Adulto Mayor, al Título Tercero de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a X. ............

XI. La salud del adulto mayor.

Capítulo VIII
Salud del Adulto Mayor

Artículo 77-A.- La prevención y el control de las enfermedades y salud del adulto mayor tienen carácter prioritario. La Secretaría de Salud promoverá el establecimiento de servicios de atención gerontológica y de servicios médicos de geriatría en los tres niveles de atención, los cuales deberán proporcionarse con calidad y de manera integral con el objeto de que los adultos mayores puedan gozar de una buena salud física y mental.

Artículo 77-B.- La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de atención al envejecimiento que formule el Comité Nacional de Atención al Envejecimiento y demás facultades que a éste corresponden, de conformidad con lo establecido en su acuerdo de creación.

Artículo 77-C.- La Secretaría proporcionará una cartilla de salud, en la cual se especifique y precise información sobre los principales problemas de salud de los adultos mayores, así como un seguimiento adecuado de su estado de salud.

Artículo 77-D.- La prevención y protección de la salud del adulto mayor es una responsabilidad que comparte la familia, las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo a estas personas, el Estado y la sociedad en general.

Artículo 77-E.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán las acciones que defina el Comité Nacional de Atención al Envejecimiento orientadas a promover una cultura preventiva y de control de las enfermedades y la salud del adulto mayor.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría de Salud deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional de Atención al Envejecimiento y el diseño de la cartilla de salud del adulto mayor a los 90 días después de la entrada en vigor de este decreto, ambos instrumentos estarán a cargo del Comité Nacional de Atención al Envejecimiento.

Tercero.- La Secretaría de Salud establecerá el procedimiento para la distribución de la cartilla de salud del adulto mayor en todo el territorio nacional y su entrega se llevará a cabo 120 días hábiles después de la entrada en vigor de este decreto.

   

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