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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Diputado: José Narro Céspedes (PT). Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 19 de octubre de 2001.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley del Impuesto Sobre la Renta

 

 

 

Artículo 80-A

TABLA….

Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido en el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que haga los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculara para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aún cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.

Con Proyecto de Decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la renta, con base en la siguiente:

ARTICULO ÚNICO. Se reforma el párrafo quinto del artículo 80-A para quedar como sigue:

Artículo 80-A ...

...

tabla .............

...

...

Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la Tabla, disminuido en el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo, por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, exceptuando las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo de Vivienda para los Trabajadores y las aportaciones al Fondo de Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado, servicios de comedor, comida y transporte proporcionado a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo que se refiere a la Ley Federal del Trabajo. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las reformas contenidas en esta propuesta, se aplicarán en beneficio de todos los contribuyentes y obligados a la retención del impuesto sobre la renta, aun cuando hayan recibido resolución judicial en contra.

 

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