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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Con motivo de las reformas publicadas en 1º de Enero de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, el texto de la iniciativa que se propone, queda sin interés jurídico, ya que el articulado del texto vigente fue reformado en su totalidad. | Con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 77, fracciones VI y IX, y 80 y que deroga el artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 77, fracciones VI y IX, y 80, y se deroga el artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 77.- No se pagará el Impuesto Sobre la Renta por la obtención de los siguientes ingresos:
............................ ......................... |
Artículo 80.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. * TABLA de tarifas al final del cuadro. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 80-B de esta Ley. Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en dichas reglas se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario. Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 30% sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor en cuyo caso se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo. Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 79, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa de este artículo. Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el título III de esta ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 78-A de esta ley, deberán efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que se trate. |
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Artículo 80-A.
Se deroga.
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Transitorios Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
* La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente: |
TARIFA
Límite Inferior |
Límite Superior |
Cuota Fija. |
Porcentaje para aplicarse |
sobre el excedente del |
|||
límite inferior |
|||
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
4,166.67 |
0.00 |
0.00 |
4,166.68 |
8,333.33 |
0.00 |
10.00 |
8,333.34 |
16,666.67 |
416.67 |
16.00 |
16,666.68 |
25,000.00 |
1,750.00 |
20.00 |
25,000.01 |
33,333.33 |
3,416.67 |
25.00 |
33,333.34 |
41,666.67 |
5,500.00 |
30.00 |
41,666.68 |
En adelante |
8,000.00 |
32.00 |
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