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TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Capitulo III De los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro Sección segunda De las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
Artículo 43.- a).- a e).-
I.- a II.- a).- a b).-
c).- Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas; d).- a f).- (No tiene correlativo)
Los valores a que se refieren los incisos c), d) y e) en lo conducente, deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de los valores a que se refiere el inciso b) sólo podrán ser adquiridos por las sociedades de inversión, aquellos emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad de acuerdo a los criterios que a tal efecto expida el Comité de Análisis de Riesgos. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Análisis de Riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b), c), d), e) y f), cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Asimismo, el Comité de Análisis de Riesgos podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando ciertos valores que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos. El propio Comité, fijara el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores. La Comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del Comité de Análisis de Riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo.
(No tiene correlativo) |
Proyecto de Decreto que reforma el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo Unico. Se reforma la fracción segunda del artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue Artículo 43. ................ a) a e) ........... .............. ........... I. ........... II. ............ a) y b) ........... c) Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas o entidades paraestatales; d) a f) ... g) Instrumentos emitidos o avalados por los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal o por Municipios.
Los valores a que se refieren los incisos c), d), e) y g) en lo conducente, deberán estar calificados cuando menos por una empresa calificadora de valores. Tratándose de los valores a que se refiere el inciso b) sólo podrán ser adquiridos por las sociedades de inversión, aquellos emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad de acuerdo con los criterios que a tal efecto expida el Comité de Análisis de Riesgos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Análisis de Riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b), c), d), e), f) y g), cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Asimismo, el Comité de Análisis de Riesgos podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando ciertos valores que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos. El propio Comité, fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores. La Comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del Comité de Análisis de Riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo. ................. Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión. |
Transitorios Unico. Este decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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