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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Artículo 43 a) a e)
El régimen de inversión se sujetará a lo dispuesto por las reglas de carácter general que expida la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, así como a lo siguiente: I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores; y II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos: a) Instrumentos emitidos o avalados por el gobierno federal; b) Instrumentos de renta variable; c) Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas; d) Títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo; e) Títulos cuyas características especificas preserven su valor adquisitivo conforme al índice nacional de precios al consumidor; y f) Acciones de otras sociedades de inversión, excepto sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Los valores a que se refieren los incisos c), d) y e) en lo conducente, deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de los valores a que se refiere el inciso b) solo podrán ser adquiridos por las sociedades de inversión, aquellos emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad de acuerdo a los criterios que a tal efecto expida el Comité de Análisis de Riesgos. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Análisis de Riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b), c), d), e) y f), cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Asimismo, el Comité de Análisis de Riesgos podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando ciertos valores que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos. El propio Comité, fijara el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores. La Comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del Comité de Análisis de riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo. La Comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión. |
Con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Artículo Unico. Se reforma el artículo 43 y se adiciona un artículo 43 bis a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para quedar como sigue: Artículo 43. ..........
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Artículo 43 a) a e)
El régimen de inversión se sujetará a lo dispuesto por las reglas de carácter general que expida la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, así como a lo siguiente: I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores; y II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos: a) Instrumentos emitidos o avalados por el gobierno federal;
b) Instrumentos de renta variable;
c) Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas;
d) Títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo;
e) Títulos cuyas características especificas preserven su valor adquisitivo conforme al índice nacional de precios al consumidor; y
f) Acciones de otras sociedades de inversión, excepto sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
Los valores a que se refieren los incisos c), d) y e) en lo conducente, deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de los valores a que se refiere el inciso b) solo podrán ser adquiridos por las sociedades de inversión, aquellos emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad de acuerdo a los criterios que a tal efecto expida el Comité de Análisis de Riesgos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Análisis de Riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b), c), d), e) y f), cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Asimismo, el Comité de Análisis de Riesgos podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando ciertos valores que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos. El propio Comité, fijara el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores. La Comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del Comité de Análisis de riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo. La Comisión queda facultada para establecer limites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.
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Artículo 43 bis. El régimen de inversión se sujetará a lo dispuesto en las reglas de carácter general que expida la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, así como a lo siguiente.
I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores; y II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos y se sujetará a los topes que se establecen a continuación: a) Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal, así como los emitidos por el Banco de México, con un tope máximo de 50% del total de la cartera. b) Instrumentos de Renta Variable, hasta un 10%; los cuales sólo podrán ser adquiridos por las Sociedades de Inversión, aquéllos emitidos por emrpesas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad de acuerdo a los criterios que al efecto expida el Comité de Análisis de Riesgos. c) Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas, los cuales deberán de estar calificados por dos empresas calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; con un tope mínimo de 50%; d) Títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo; con un tope máximo de 20% y un tope mínimo de 10%, los cuales deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; e) Títulos cuyas características específicas preserven su valor adquisitivo conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor; con un tope mínimo de 5% hasta en un 10%, y f) Acciones de otras sociedades de inversión, excepto sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Con un tope mínimo de 5% hasta un tope máximo de 10%. Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 43, el Comité de Análisis de Riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b), c), d), e) y f), cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Asimismo, el Comité de Análisis de Riesgos podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando ciertos valores que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos. El propio Comité, fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores. La Comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del Comité de Análisis de Riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo.
La Comisión queda facultada para establecer límites sin perjuicio a lo dispuesto anteriormente, cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan como riesgos comunes para una sociedad de inversión. Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al año a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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