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Iniciativa con proyecto de decreto de Ley de Promoción a la Avicultura Nacional y de reformas a la Ley Federal de Derechos. Diputada: Petra Santos Ortíz (PRD) Fecha de publicación en la Gaceta Parlamentaria: 28 de noviembre de 2001.

 

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

No tiene correlativo

Ley de Promoción a la Avicultura Nacional y de Reformas a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Articulo Primero.- Se expide la Ley de Promoción a la Avicultura Nacional, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social; sus disposiciones se aplican en toda la República.

No tiene correlativo

 

Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto promover y fomentar el desarrollo de la cadena alimenticia cuyo eje es la avicultura nacional. Este objetivo se alcanzará mediante:

I. La elaboración anual del Programa Nacional de Promoción y Fomento a la Avicultura Nacional.

II. La promoción y publicidad en cualquier medio de comunicación del consumo de los distintos productos y subproductos avícolas;

III. La educación e información a la población de las cualidades, beneficios y en general de las ventajas del consumo de los productos avícolas;

IV. El fomento a la investigación científica, técnica, comercial, económica y en general desde cualquier ámbito de análisis de todos y cada uno de los productos avícolas;

V. Estableciendo un órgano de consulta obligatoria en materia avícola;

VI. Constituyendo un Instituto Nacional Avícola;

VII. Elaborando programas específicos de difusión, gestión, formación y capacitación empresarial.

VIII. Las demás actividades que sean acordes con el objeto de esta Ley.

No tiene correlativo

Artículo 3.- La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde al Instituto Nacional Avícola y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en los ámbitos de sus respectivas competencias sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en la propia Ley.

No tiene correlativo

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Avicultura, a toda actividad que tenga como objetivo principal cualquiera de las siguientes actividades: la producción, cría, engorda, sacrificio y proceso de aves y huevo.

II. Cadena Alimenticia avícola, a la participación de todos y cada uno de los agentes económicos que directa o indirectamente intervengan en la actividad avícola nacional, ya sea proveyéndola de insumos y servicios, comercializando, importando o procesando los productos del sector.

III. Instituto, al Instituto Nacional Avícola y se entenderá que se trata del organismo encargado de administrar y ejecutar la presente Ley.

IV. Programa, al Programa Nacional de Promoción y Fomento a la Avicultura Nacional, mismo que tendrá una vigencia anual.

No tiene correlativo

Capítulo II
Del Instituto

Artículo 5.- En términos de esta Ley se crea el Instituto Nacional Avícola, como el organismo público descentralizado que estará encargado de realizar las actividades de fomento contempladas en la Ley, contando para ello con personalidad jurídica y patrimonio propio.

No tiene correlativo

Artículo 6.- Los objetivos del Instituto son los consignados en el artículo 20 de esta Ley.

No tiene correlativo

Artículo 7.- El Instituto contará con los órganos de administración interna que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

No tiene correlativo

Artículo 8.- El Instituto será presidido por un Director designado por el Ejecutivo Federal de una terna que le presente la Cámara de Diputados en consulta con las asociaciones de avicultores del país. Podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

Las secretarías de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Economía; Hacienda y Crédito Público; y, de Salud, participarán en los órganos de dirección del Instituto; así como representantes de las Asociaciones de Avicultores del país, quienes tendrán voz en las reuniones para la definición de políticas y apoyos a la actividad.

No tiene correlativo

Artículo 9.- La evaluación del manejo de los recursos públicos asignados al Instituto por el cumplimiento de los objetivos y actividades establecidas en esta ley, se realizará conforme a las metas y plazos que se precisan para la revisión de la Cuenta Pública que lleva a cabo la Cámara de Diputados.

No tiene correlativo

Capítulo III
De los Recursos del Instituto

Artículo 10.- El Instituto tendrá los recursos integrados por el monto de la recaudación de los derechos de fomento avícola; según lo establecido en la Ley Federal de Derechos.

No tiene correlativo

Artículo. 11.- Los recursos del Instituto, serán destinados única y exclusivamente a la promoción de la avicultura nacional, a través del cumplimiento de los objetivos que están determinados en el artículo 2º de la presente ley, así como los objetivos que para el mismo efecto se determinen en el Reglamento.

No tiene correlativo

Artículo 12.- El Instituto elaborará a partir del segundo semestre del primer año de operación y durante el último mes de cada año, el Programa Nacional de Promoción y Fomento a la Avicultura Nacional, donde se harán constar las acciones y actividades a realizar cada año y el monto presupuestado de recursos, necesarios para realizar cada una de ellas.

No tiene correlativo

Capítulo IV
De la Coordinaci6n con las Entidades Federativas, el Poder Ejecutivo y Organismos Internacionales

Artículo 13.- El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas y con organismos internacionales, para promover la actividad avícola nacional.

En dichos convenios se establecerán las acciones, mecanismos y procedimientos para la coordinación de las actividades para el fomento de la avicultura nacional, en los tres niveles de gobierno.

 


Artículo 53.
(Se deroga)

     

 

Artículo Segundo.- Se reforma la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 53.- Se pagará el derecho de fomento avícola por las operaciones aduaneras en las que se introduzcan mercancías al territorio nacional consignadas en pedimentos que las amparen, cuando dichas mercancías estén clasificadas en las partidas 0105.11.01, 0105.11.02, 0105.11.99, 0105.12.01, 0105.19.99, 0105.92.01, 0105.92.99, 0150.93.01, 0105.93.99, 0105.99.99, 0207.11.01, 0207.12.01, 0207.13.01, 0207.13.02, 0207.13.99, 0207.14.01, 0207.14.02, 0207.14.03, 0207.14.99, 0207.24.01, 0207.25.01, 0207.26.01, 0207.26.02, 0207.26.99, 0207.27.01, 0207.27.02, 0207.27.03, 0207.27.99, 0207.32.01, 0207.33.01, 0207.34.01, 0207.35.99, 0207.36.01, 0207.36.99, 0210.90.03, 0407.00.01, 0407.00.02, 0407.00.99, 0408.11.01, 0408.19.99, 0408.91.01, 0408.91.99, 0408.99.01, 0408.99.99, 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.10.01, 1602.10.99, 1602.20.01, 1602.20.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.39.99, 35.02.11.01, 35.02.19,99, de la Ley General del Impuesto de Importación.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior, deberá pagarse por la operación aduanera de que se trate y será de $120.00 pesos por cada mil kilogramos de mercancía o fracción excedente. El pago del derecho se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación de acuerdo a las disposiciones de la Ley Aduanera. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.

Artículo 53 A. (Se deroga)

 

 

 


Artículo 53.
B (Se deroga)

Artículo 53-A.- Para el caso de las fracciones arancelarias 0207.13.01, 0207.26.01, 0207.14.01 y 0207.27.01, el derecho de fomento avícola se determinará de la siguiente manera, $70.00 pesos por cada mil kilogramos o fracción del producto importado bajo esas fracciones arancelarias.

El pago del derecho se efectuará en los términos establecidos en el último párrafo del articulo anterior.

Artículo 53-B.- La recaudación de los derechos de fomento avícola, se destinará al Instituto Nacional Avícola, en los términos de la Ley respectiva.

Artículos Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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