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ANEXO TEXTO QUE SE PROPONE |
Proyecto de Ley Reglamentaria del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos. Artículo I.- La presente Ley es de aplicación general y regirá en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés general, su aplicación y vigilancia estará a cargo del Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias de la administración que conforme a su Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tengan asignada competencia sobre la materia que regula el presente ordenamiento.
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Artículo II.- Aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos, que establece el meridiano cero, para sustentar el sistema de medición del tiempo; se reconoce para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y las horas que les corresponden conforme a esa posición geográfica. |
Artículo III.- El territorio nacional queda ubicado, independientemente de límites geográficos o políticos, para los efectos de la vigencia de los husos horarios, dentro de tres zonas en que se divide el territorio nacional, de la manera siguiente:
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Artículo IV.- El sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos que anteceden, podrá ser modificado mediante el establecimiento de horarios estacionales, cuando convenga a la economía del país por razones de ahorro de energía o por consideraciones de orden respecto de las actividades que la población desempeña durante sus jornadas laborales, pero esto requerirá la expedición del decreto correspondiente del H. Congreso de la Unión. |
Artículo V.- El Ejecutivo Federal podrá proponer al H. Congreso Federal el establecimiento de un horario estacional para lo cual la solicitud deberá estar fundada en las necesidades o propósitos que la motiven y con los fundamentos que la sustente, basado en las leyes y reglamentos aplicables en la materia. |
Artículo VII.- Las dependencias de los Ejecutivos Federal y Estatales realizarán las medidas necesarias para implementar los cambios de husos horarios decretados y prever los efectos de los mismos en las actividades cotidianas de los habitantes de la República. |
TRANSITORIOs. Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Los decretos mediante los cuales se establezcan horarios estacionales entrarán en vigor a los cinco días hábiles de su publicación en el órgano oficial del Gobierno de la República. |
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